Micelio
T-44019(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL252-2013 Radicación No. 44019 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. LTDA., “COACUEDUCTO”, frente al fallo proferido el 23 de mayo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma capital, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promueve contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas se tiene que la actora, actuando por conducto de su representante legal, señor Augusto Vega Silva, plantea que en el curso del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta la señora CLAUDIA LEONOR GARCÍA DE PADILLA ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, se incurrió en vía de hecho cuando, en la audiencia celebrada el pasado 23 de abril del año en curso, de manera oficiosa se decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios correspondientes al daño emergente, lucro cesante y daño moral padecidos por aquélla con ocasión del despido.

Sin embargo, de la actuación que aparece a folios 108 a 112 del expediente, se colige que admitida la acción de tutela en referencia, solamente fueron noticiados de dicha apertura la cooperativa promotora de la tutela y el juzgado accionado, vale decir, que la demandante en el citado proceso no fue vinculada a este trámite, no obstante que la sentencia que definiera el asunto constitucional podía perjudicarla.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta este momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo proferido el 23 de mayo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la señora CLAUDIA LEONOR GARCÍA DE PADILLA, demandante en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional; no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.

Tercero: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Cuarto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2