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T-44019 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44019 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIAS REY BOHÓRQUEZ en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa –Boyacá- y la Fiscalía 27 Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa –Boyacá- mediante sentencia de 21 de julio de 2003 condenó a JORGE ELIAS REY BOHÓRQUEZ, a la pena principal de 310 meses de prisión como autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas en concurso heterogéneo y simultáneo. 2. Se quejó el demandante de que: i) en el proceso adelantado en su contra hubo errores en la valoración probatoria, por cuanto la sentencia sólo se basó en un “ indicio que consiste en la declaración testimonial (sic) de una señora, campesina, de cuarenta y un años de edad, que después de atender clientes durante todo el día en un campo de tejo y a la vez en la tienda, y que por costumbre social la mujer boyacense ingiere cerveza a la par con los hombres (sic) le pareció verme (sic) e identificarme (sic) como el sujeto que una vez se había retirado de la tienda, entró rápidamente, se ubicó de espaldas (sic) a la señora, desenfundó el arma de fuego y acabó con la vida de JOSÉ ALIRIO MONTAÑEZ FERNÁNDEZ ”, y ii) fue juzgado en su ausencia desprovisto de adecuada defensa técnica. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al Juez de tutela, anular el proceso adelantado en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa –Boyacá- informó que una vez acaecido el homicidio de JOSÉ ALIRIO MONTAÑEZ FERNÁNDEZ el actual demandante desapareció de la región, motivo por el cual la Fiscalía, aplicando en estricto rigor lo establecido por la Ley 600 de 2000 para declarar al sindicado persona ausente, procedió a ello y a designar defensor de oficio al doctor JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, a quien le fueron notificados todos los actos procesales.

Agregó que la sentencia se basó en el testimonio de SOFILDA SANABRIA LÓPEZ, testigo presencial de los hechos, quien observó inequívocamente tanto el motivo de discusión entre el implicado y MONTAÑEZ FERNÁNDEZ como la acción del primero consistente en disparar repetidamente contra la humanidad del segundo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues constató que no existieron los errores judiciales aducidos por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000.

El Tribunal constató que la Fiscalía demandada actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del accionante mediante indagatoria. En consecuencia, dispuso como última medida para vincularlo la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando a pesar de que diligentemente la autoridad intenta su comparecencia y ello no ha sido posible, que el Código de Procedimiento Penal establece la declaración de persona ausente, instituto que fue declarado constitucional y exequible. 2.

De otra parte, la Sala debe precisar que la Corte Constitucional señaló sobre la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 2.1.

Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 2.2. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no demostró la incidencia de las presuntas faltas en la sentencia. 3.

Finalmente la Sala debe indicar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada por defectos probatorios cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- 3.1.

La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.

No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “… en lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 3.2.

De acuerdo con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala las autoridades accionadas no incurrieron en error probatorio, toda vez que tanto la acusación como la condena se basaron en el testimonio rendido por SOFILDA SANABRIA LÓPEZ -la vendedora del establecimiento en donde el accionante llevó a cabo la conducta criminal-.

Ahora bien, el juez dio credibilidad al testimonio atrás indicado, por cuanto las demás declaraciones rendidas por testigos que presenciaron parte de las situaciones mencionadas por aquella, eran coincidentes. Además, de acuerdo con las constancias suscritas el día de los acontecimientos por el Comandante GIOVANY PARRAGA MORENO, la declarante SOFILDA SANABRIA LÓPEZ identificó desde el primer momento al homicida con su propio nombre, tal y como fue corroborado por ella.

En este orden de ideas, las autoridades accionadas ciertamente –como lo advirtió el Tribunal-, no incurrieron en los defectos invocados; razón por la cual la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencia T-336 de 2004 1 16