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T-44017(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2498-2013 Radicación N° 44017 Acta N°22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NURY ESTHER PÉREZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que fue nombrada y tomó posesión el día 4 de febrero de 2008, en el cargo de Investigador Criminalístico Il, desarrollando sus actividades en la Unidad Caivas en la Dirección Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación. Afirma que en el mes de noviembre de 2010, sin mediar una real y efectiva motivación fue trasladada a la Unidad-URI-SUR del municipio de Envigado.

Que dadas las circunstancias de permanente traslado, se dirigió al Director Seccional del CTI de Medellín, Pedro Felipe Andrade Monje, quien le recibió expresándole: "tu eres Nury, tu vienes por lo del traslado ( ) ¡ahh, pero eso se puede arreglar ¡”, indicándole que el día siguiente le daría respuesta; lo cual no ocurrió. Aduce que el 7 de septiembre de 2011, presentó derecho de petición solicitando explicación del traslado; obteniendo respuesta el mismo día, en donde se le indicó que: “ habida consideración del conocimiento que esta dirección tiene la necesidad de optimizar el servicio de los profesionales en su campo, se determinó su asignación al Grupo CAVIF, dependencia a la que dicho sea de paso, debe presentarse dentro de las próximas 24 horas, so pena de incurrir en sanciones administrativas y/o disciplinarias del caso.” Que el día 9 de septiembre de 2011, solicitó a la jefe de personal, investigara los hechos constitutivos de acoso laboral, en particular frente al Director Seccional y la Coordinadora de la Unidad URI- SUR Envigado.

Señala que “ en clara retaliación ” recibió oficio por parte del señor Pedro Felipe Andrade Monje, en donde este le expresaba que, “ en razón a que había hecho caso omiso a la directriz impartida por la Dirección, se daría reporte de dicha situación a la Dirección Nacional del CTI, a la Dirección Seccional Administrativa de Medellín y a la Oficina de Control Interno Disciplinario”, iniciando a partir de dicho momento una situación de inestabilidad emocional y persecución en su contra por parte del director.

Que la coordinadora le exigió la entrega formal bajo condiciones degradantes, pues le exigió que le desocupara el espacio de trabajo y le entregara las llaves de la oficina, que su reemplazo ya ingresaba por orden del director, conductas que no se presentaron con otros compañeros que fueron objeto de traslado, por tanto se dió un trato discriminatorio.

Que debido a los malos tratos desmedidos e indignos, solicitó traslado para la ciudad de Bogotá. Que luego de notificada en la Seccional Administrativa de Medellín del traslado, se argumentó que tenía que dejar 28 órdenes de trabajo evacuadas y que sólo podía trasladarse o irse si el director lo autorizaba por escrito. Sostiene que dado su estado de indefensión y que las quejas de acoso laboral presentadas ante las distintas dependencias de la Fiscalía e inclusive al Ministerio de Trabajo no surtían efectos, se vio en la necesidad de presentar renuncia, la cual fue aceptada quedando desvinculada laboralmente.

Que actualmente se encuentra en embarazo y depende de lo que devengaba para subsistir. Que si bien existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo constitucional resulta expedito para salvaguardar los derechos del menor que esta por nacer y de la madre en estado de embarazo, hasta tanto la jurisdicción contenciosa resuelva sobre la ilegalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales “ a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a la libertad, a la intimidad, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana.” Que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente en la planta de empleos de la demandada.

Que se “condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación hasta la fecha en que se produzca el reintegro y demás prestaciones sociales.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, vincular al Director Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Medellín – Antioquia y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el día 9 de septiembre de 2011, la accionante instaura ante la jefe de personal queja por acoso laboral contra la Dra. Carmen Marina Valdez. El 14 de septiembre, la Secretaria Técnica del Comité de Acoso Laboral, le informa el trámite que se le está dando a su queja, haciéndole saber además la necesidad de presentarse a su nueva sede de trabajo, dando cumplimiento a la resolución de traslado.

Agregó, que el 29 de septiembre de 2011, la Secretaría Técnica del Comité de Acoso Laboral, cita a reunión ordinaria para el día 11 de octubre del mismo año, a fin de analizar el caso de la queja interpuesta por la accionante. En tal fecha (11 de octubre de 2011) el Comité de Acoso Laboral en pleno, determinó que el caso no se tipifica como acoso laboral.

Que la administración, ha efectuado todos los trámites pertinentes, conducentes y legales que la ley le otorga, para efectos de verificar la ocurrencia de las conductas de los servidores y adoptando las decisiones a que hubiere lugar, en protección de los derechos fundamentales de la accionante. Que los movimientos de personal, se han efectuado por necesidades del servicio y en cumplimiento de la misión institucional en prevalencia del interés general.

Aduce que la Fiscalía General de la Nación, no vulneró ni violentó la estabilidad reforzada a la maternidad, pues la ex servidora, mediante escrito, voluntariamente renunció al cargo que desempeñaba, no siendo legal por parte de la administración retener a la actora cuando su voluntad radicaba en la dejación del cargo. Que la actora, en ejercicio de su liberalidad, de manera conciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, decidió presentar renuncia irrevocable al cargo de Investigador Criminalístico II, con los requisitos de la resolución 1501 de 2005, sin que motivara tal decisión con una circunstancia de acoso laboral.

Aduce que la actora, en ningún momento le informó a la administración que se encontraba en estado de embarazo. Que la Fiscalía General de la Nación, expidió el acto administrativo de renuncia, el cual fue notificado de conformidad con la normatividad legal vigente, sin que en ningún momento la ex servidora manifestara su retractación frente a la renuncia promovida.

Por su parte la Dirección Nacional del CTI señaló que el 19 de marzo de 2013 la empleada presenta carta de renuncia manifestando de manera espontánea, clara e inequívoca su decisión de separarse del servicio, y de su texto no se deriva ninguna circunstancia que haga suponer que estaba poniendo con anticipación su suerte en manos del nominador.

Que no es recibo que la parte actora allegue como hecho generador de la renuncia una fórmula médica del 23 de diciembre de 2010. Con fallo del 4 de junio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que revisada la misiva en donde la petente presenta renuncia al cargo a que hoy pretende sea reintegrada, se tiene que en la misma nada se dice sobre lo que en la acción constitucional señala ser la motivación de tal hecho, es decir que la misma obedece al acoso laboral que sufría; como tampoco se encuentra que en tal acto o con precedencia al mismo le hubiese informado a su empleador la situación de su embarazo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestando que la denegatoria a la protección se produjo por dos razones la primera, la inexistencia de acoso laboral, por cuanto así se determinó por la accionada en comité del 11 de octubre de 2011 y la segunda, porque la accionante no informó el estado gravidez al momento de la terminación del contrato laboral.

Que en relación con el acoso laboral de un servidor público es procedente el análisis de la litis por vía de tutela, tanto desde el punto de vista procedimental, como el sustancial; empero, el Tribunal en su decisión considera que si se cumple con los requerimientos rituales, queda garantizado el debido proceso y por consiguiente, queda a salvo los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que constituye un error evidente de derecho.

Que están más que acreditadas las circunstancias de acoso laboral con las documentales allegadas. Que el requisito de la notificación o información previa al empleador del estado de embarazo, constituye un despropósito desde el punto de vista constitucional y cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-069/2010. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, pretende la accionante, en síntesis, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno equivalente, en la planta de empleos de la demandada.

Que se “condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación hasta la fecha en que se produzca el reintegro y demás prestaciones sociales.” Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación resulta improcedente, por lo siguiente: De la revisión de la documental allegada al proceso, se observa que la accionante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación el 19 de marzo de 2013, sin que se advierta de la lectura de la misma que haya sido producto de la situación de acoso laboral que relata en el escrito petitorio, pues manifestó: “ La presente es con el fin de informarle que, a partir de la fecha, renuncio irrevocablemente al cargo de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO II, que he venido desempeñando desde el año 2008.

Hago entrega del carnet de funcionaria. (…) Agradezco el apoyo prestado (…) ” como tampoco se observa que haya comunicado a su empleador su estado de embarazo; además que su renuncia se produjo el 19 de marzo de 2013, como consta a folio 83 y anexa como prueba de su estado de gravidez una prueba del Laboratorio Clínico de Profamilia, de fecha 3 de mayo del mismo año (folio 60).

Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que reclama la parte actora es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, en razón a que bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la jurisdicción competente, pues la petición de reintegro es un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.

Máxime cuando en principio no se observa que la entidad accionada, a través de una actuación arbitraria haya desvinculado a la accionante, sino que la desvinculación obedeció a la renuncia irrevocable que la misma tutelante presentó, sin que se pueda colegir, con certeza, como lo afirma, la actora que su renuncia fue producto del acoso laboral.

En últimas, lo que se plantea es un conflicto jurídico, respecto del acoso laboral que dice haber sufrido la accionante, que no puede se dilucidado por el juez de tutela dado el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional, pues la entidad accionada a través del Comité de Convivencia y Conciliación para la resolución de conflictos de acoso laboral le dio trámite a la queja presentada por la petente, y consideró que no se tipificaba en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, ordenando el archivo.

Ahora bien respecto de la protección a la maternidad, para la Sala emerge con claridad que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es la propia Constitución Política la que reconoce la supremacía del derecho a la maternidad y el del menor que está por nacer, el resguardo por vía de tutela surge con ocasión de la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor, lo cual, para el caso particular no esta dado, ya que independientemente de la notificación al empleador de su estado de embarazo, que en este caso no ocurrió, lo que se observa es que no fue una decisión de la entidad retirarla de su puesto de trabajo, sino que obedeció a la irrenuncia voluntaria que presentó la accionante al mismo.

La protección surge frente a la imposibilidad que tiene el empleador de despedir a la mujer en estado de embarazo, pero no frente a la decisión voluntaria de retirarse del empleo; por tanto no puede afirmarse que existió una agresión, por parte del empleador, a los derechos de la madre o del que está por nacer. Aunado a lo anterior, ni siquiera se puede colegir con certeza que al momento de renunciar se encontraba en embarazo, pues la única prueba que allega, como ya se mencionó, es una prueba de laboratorio con fecha 3 de mayo de 2013, donde no consta el tiempo de gestación y su renuncia se produjo el 19 de marzo del mismo año. Además, su inconformidad al respecto también puede ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado.

Máxime cuando la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por NURY ESTHER PÉREZ MÁRQUEZ, contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12