CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44016 A/. ALEXANDER CHAPARRO VELEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44016 A/. ALEXANDER CHAPARRO VELEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 305 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor ALEXANDER CHAPARRO VELEZ, contra el fallo del 3 de agosto de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela reclamada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad y el principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Relata el accionante que en calidad de condenado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la rebaja de pena del 10% establecido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, su decreto reglamentario y la sentencia de tutela T 815 de 2008, respondiéndole de forma negativa sin que hiciera uso del recurso de apelación debido a que no expuso con claridad los motivos por los cuales tenía derecho a la disminución en la pena.
Igualmente informa que posteriormente elevó otras peticiones que le fueron igualmente negadas por segunda y tercera vez, donde la Juez argumentó que se mantenía en su decisión; considerando que él es derechoso (sic) a la rebaja contenida en la citada disposición. En estas condiciones considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque la funcionaria accionada se abstuvo de pronunciarse sobre su petición, por ello solicita que a través de la presente acción de tutela se le ordene resuelva de fondo la última solicitud presentada sobre la rebaja de pena del 10% establecida en la ley 975 de 2005, aplicando los principios de favorabilidad e igualdad.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 3 de agosto de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada, al verificar que el actor mediante escrito del 2 de marzo de 2009 peticionó la rebaja del 10% de su pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que igualmente estuvo fundamentada en la decisión de tutela T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, siendo resuelta ésta mediante auto interlocutorio No. 446 del 10 de marzo de 2009, contra el cual omitió interponer los recursos procedentes.
Por ello fue por lo que el juez ejecutor, al abordar las peticiones elevadas con la misma pretensión y soporte jurídico, decidió mediante autos de sustanciación estarse a lo decidido en el mentado auto 446; siendo tales decisiones perfectamente ajustadas a derecho pues sin que se variara circunstancia alguna su pedimento se encontraba debidamente resuelto y por ello no se erigían como vías de hecho.
Agregó así que al no haber agotado el libelista los mecanismos de defensa procedentes contra el auto de carácter interlocutorio y por el cual fue decidido de fondo su petición, la acción de tutela resulta improcedente dada su carecer residual y excepcional. III. IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo proferido señalando que en el mismo no se abordó la cuestión de fondo la cual se centraba en el reconocimiento por favorabilidad de la reducción de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tema que incluso fue despachado mediante autos de sustanciación contra los cuales no proceden recursos.
IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el actor con las decisiones que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, que por un lado se atienen a lo resuelto en la decisión del 10 de marzo de 2009 el que a su vez, negó la rebaja de pena implorada? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrar al funcionario judicial accionado toda vez que las providencias atacadas se han ajustado a la legalidad, pues si bien es cierto en los últimos autos no se abordó la rebaja de pena invocada, ello obedeció a que la misma ya había sido denegada con anterioridad imponiéndose su acatamiento ante la ausencia de circunstancia que variara tal determinación –hecho o supuesto normativo diferente o novedoso-.
Por otra parte, frente a la negativa a conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -hoy inexequible- dígase que, contaba el actor con otros mecanismos de defensa para insistir en su pretensión como lo eran los recursos de reposición y apelación, circunstancia que igualmente torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.
No obstante lo anterior y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que la posición asumida por el funcionario de ejecución frente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se acompasa con el criterio que la Corporación ha venido sentando. En efecto, no requiere de enmienda alguna la decisión atacada por cuanto el titular del juzgado ejecutor viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento, esto es que la sentencia se encontrara ejecutoriada para la vigencia del precepto normativo reclamado.
Entonces, la negativa a la pretensión del accionante no fue resultado del desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Es por lo anterior por lo que debe explicársele al accionante que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Como ninguna incoherencia susceptible de reproche cobija la argumentación esgrimida por el demandado a la no satisfacción del requisito referido o las decisiones mediante las cuales se abstuvo de conocer por segunda y tercera vez la petición de rebaja de pena, contrario sensu, las mismas se ofrecen debidamente razonadas y fruto de una sana interpretación, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 11