CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44015 A/. FREYNER PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44015 A/. FREYNER PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor FREYNER PÉREZ, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Informa el señor FREYNER PEREZ, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario de VILLAHERMOSA con sede en esta ciudad, que actualmente cuenta con el tiempo para gozar de la libertad condicional dentro del proceso penal que por los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes se adelantó por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, el que lo condenó a la pena de 35 meses, en el proceso radicado 2006-12045, tramitado por el sistema acusatorio.
Argumenta que el Juzgado en mención, por medio de Auto Sustanciatorio del 13 de julio de 2009, le negó la libertad condicional, por el no pago de la multa accesoria. Señala que es una persona que carece de los recursos económicos para pagar dicha multa y busca por esta acción constitucional acceder a su libertad condicional, que está dispuesto a pagar la multa con trabajo, como lo estipula el Art. 39 Numeral 7 de la Ley 600 de 2000” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de amparo impetrada al considerar que de acuerdo con el principio de legalidad es necesaria la cancelación en su integridad de la multa impuesta al condenado para acceder al beneficio de la libertad condicional, por ello la decisión del juez accionado no se erigió como una vía de hecho pues en ella se expuso un criterio razonable sobre el aspecto central del planteamiento propuesto por el accionante, sin menoscabo de norma superior alguna y atendiendo precedentes jurisprudenciales.
De igual manera señaló que al juez constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonomía e independencia de los jueces. III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por FREYNER PÉREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como que participa de los argumentos allí planteados y además por los que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la negativa a concederle el beneficio de la libertad condicional invocado.
En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria del auto calendado a 20 de abril de 2009, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.
Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el auto interlocutorio No. 377-58 estuvo debidamente soportado en la legislación aplicable, esto es el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2005 (Art. 5) y la correspondiente interpretación realizada por la Corte Constitucional, por lo que deviene infundado el reproche.
Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por la autoridad jurisdiccional en su bien argumentada decisión. Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-194/005 PAGE 8