CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 44014 LUZ AMANDA DIAZ RIVERA Impugnación 44014 LUZ AMANDA DIAZ RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317- Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve 2009 MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Luz Amanda Díaz Rivera, a través de apoderado, contra el fallo del 10 de agosto de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso reclamados contra los Juzgados 10 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Luz Amanda Díaz Rivera sufrió lesiones en su humanidad a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de abril de 2006, hecho que originó el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria de fecha 6 de marzo de 2007 a cargo del Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, con función de conocimiento, en el que se declaró penalmente responsable a Duberley de Jesús Giraldo Aristizabal.
(ii) El 26 de marzo del mismo año, veinte días después, previa solicitud anticipada del representante de la víctima, el juez de la sentencia dispone apertura del incidente de reparación integral, sin embargo, y luego de múltiples aplazamientos por distintas causas, el funcionario judicial con decisión del 25 de junio de 2008 revoca la decisión de apertura y ordena el archivo de las diligencias.
La decisión fue objeto de apelación y recibió confirmación a cargo del Juzgado 13 Penal del Circuito el día 6 de marzo de 2009 al considerar que la sentencia ya estaba ejecutoriada lo que impedía su iniciación; destacó que el juez de primera instancia debió haber citado a las partes para que expresaran si era su deseo dar inicio al trámite de incidente en lugar de proferir sentencia condenatoria.
(iii) Con la pretensión de que se amparen los derechos fundamentales de la víctima y al haberse agotado las vías ordinarias acudió a la acción de tutela. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. Los funcionarios judiciales demandados concurrieron al trámite e incorporaron copia de las decisiones cuestionadas. II. EL FALLO IMPUGNADO Una vez se corrigió la irregularidad asomada por la Corte una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo al considerar que la solicitud del representante de la víctima referida al inicio del trámite del incidente de reparación se ofreció extemporánea en la medida en que fue invocada una vez proferido el fallo definitivo.
Adicional a ello, la víctima no queda desprotegida por cuanto tiene a su alcance la jurisdicción civil para el resarcimiento y restablecimiento de sus derechos. III. LA IMPUGNACIÓN Las razones se ofrecen idénticas a las reseñadas en el libelo: el derecho que le asiste a iniciar el trámite del incidente de reparación integral al haberlo invocado oportunamente, esto es, dentro del término establecido en la Ley 906 de 2004.
Su pretensión: se revoquen las decisiones tanto del Juez 10 Penal Municipal de Cali cuando revocó el auto a través del cual había dado inicio al incidente de reparación, como la de su superior, 13 Penal del Circuito quien en sede de apelación la confirmó. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.
Problemas jurídicos a resolver. i) La Corte encuentra necesario verificar si se presentó menoscabo al debido proceso y desconocimiento de las garantías debidas a la víctima por parte de los juzgados 10 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito, al haberse proferido sentencia anticipada sin adelantamiento previo del incidente de reparación integral. ii) De resultar afirmativo lo anterior, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta la actora para su restablecimiento. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se establezca que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.
La Sala no encuentra ningún reparo de cara a sus exigencias. 5. El caso concreto. La Corte advierte de entrada que se presentó una flagrante violación del debido proceso y de las garantías inherentes a la víctima dentro de la actuación penal adelantada por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali por lo que se impone su amparo a través del juez constitucional.
Una tal conclusión lleva implícita otra, la revocatoria del fallo de primera instancia. 5.1. Derecho de las victimas dentro del sistema de la Ley 906 de 2004. En no pocas oportunidades, y no es ésta la excepción, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha venido promoviendo la forzosa obligación de garantizarle a las víctimas intervinientes dentro de la actuación penal, y en estricta observancia de un debido proceso penal constitucional, el pleno goce de sus garantías en aras de obtener, lo que se ha venido en denominar la trilogía de sus aspiraciones: verdad, justicia y reparación. Así lo tiene dicho la Sala: “…La garantía a la verdad presupone que la víctima es titular del derecho a saber lo que realmente ocurrió y las identidades de los responsables.
El derecho a que se haga justicia implica que el Estado está en el deber de investigar lo sucedido, de perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente. Y el de reparación del daño causado, que se restablezca la situación anterior a la comisión del delito o se produzca una compensación económica integral por los perjuicios derivados de la conducta punible”.
Y es que no otra podía ser la propuesta dentro de un Estado que se califique social y democrático de derecho, paradigma que ya en vigencia de la antigua legislación procesal penal, Ley 600 de 2000, se ha venido construyendo y arraigando. Filosofía que afianza la necesidad de asegurarles el pleno goce de sus derechos dentro del trámite del proceso penal, lo que deslegitima de entrada la pretendida tesis de los jueces de instancia al sostener que la víctima, en el presente caso, no se encuentra desprotegida como que tiene a su alcance la jurisdicción civil.
Postura que en tal sentido choca con lo lineamientos que en materia de víctimas se han venido trazando, como que ello conllevaría a ponerle, adosarle, una carga adicional, la que por parte alguna tiene la obligación de soportar, y la que no es distinta a iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que implica entre otras, nuevos términos, costos e incertidumbre frente a los derechos económicos reclamados. 5.2.
Oportunidad de interponer el incidente de reparación integral. Independiente de la postura que se defienda o la discusión que se plantee en torno a la ejecutoria de la sentencia de primer grado o la de segundo cuando se profiera fallo condenatorio en esa instancia merced al recurso de apelación, aclaración válida toda vez que la jurisprudencia de la Sala frente a la oportunidad para la interposición del incidente y sus consecuencias ha sufrido variaciones desde el momento mismo en que la norma nació a la vida jurídica; sin embargo, en el caso bajo estudio, un solo postulado se reclama y resulta incontrovertible: la víctima cuenta con un término de treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad para solicitar el incidente de reparación integral al interior del esquema procesal penal.
O, lo que es lo mismo, existe un término de caducidad, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para elevar solicitud tendiente a la reparación integral, 30 días. Ahora bien, la discusión que se podría presentar al interior del presente trámite y como pretendió tímidamente plantearla el funcionario de segunda instancia cuando conoció del recurso que revocó el inicio del incidente, es que el juez de primer grado no anunció el sentido del fallo, sino que procedió a dictar sentencia, la que ante la no interposición de los recursos de ley cobró ejecutoria, luego la firmeza de la decisión impedía dar inicio al trámite.
Aún cuando el acontecer sucedió en la forma descrita, ello por manera alguna podría incidir en el derecho de la víctima a contar con un término de 30 días para presentar su solicitud de incidente. La única exigencia válida, requerida para efectos de habilitar la pretensión de dar inicio al trámite de incidente lo era un fallo de naturaleza condenatoria.
Para el caso surge válida la siguiente reflexión: si el juez en un solo acto avala el trámite anticipado y profiere sentencia de condena, ello no puede constituir patente para restringirle a la víctima la posibilidad, si esa es su pretensión, de adelantar el incidente, como en este caso y dentro del término de ley lo efectuó. De cara a tan puntual aspecto la Sala ha tenido la oportunidad de desarrollarlo: “…A este respecto dígase que si la actuación se desarrolla normalmente -esto es, agotando la totalidad de pasos que integran el esquema procesal- una vez emitido al final del juicio oral el sentido del fallo de naturaleza condenatoria podrá solicitar dentro de los treinta días siguientes (art. 106) que se abra el incidente de reparación integral (art. 102) pudiendo intervenir dentro de él con amplias facultades tanto para presentar y solicitar pruebas como para ser oído en su intervención, al igual que para conciliar con el acusado, con el tercero civil responsable o con el llamado en garantía, tal como lo precisan el último de los mencionados dispositivos legales y los subsiguientes.
Ahora bien, si la terminación de la actuación se lleva a cabo a través de alguno de los dos mecanismos abreviados que -por razón de la aceptación de los cargos- debe culminar con sentencia condenatoria, ha de hacerse distinción respecto de cada uno de ellos. Así: si trata de allanamiento es claro que nada distinto a la solicitud de abrir paso al incidente de reparación integral puede llevar a cabo la víctima, desde luego que a su interior con la activa participación antes descrita, dado que por tratarse de una manifestación unilateral que expresa el imputado (con la entidad suficiente para hacer variar de rumbo el proceso), excluye de manera absoluta cualquier intervención -aún del fiscal- para efectos de emitir pronunciamiento alguno en torno a la reparación, en la medida en que la concreción de ésta dependerá del trámite y finiquito del incidente respectivo.
Ahora, frente al adelantamiento de la actuación por vía del allanamiento -al no tener cabida el anuncio del sentido del fallo- estima la Sala que debe fijarse un hito para que a partir de ahí se pueda demandar la apertura del referido incidente, el que bien puede ser desde el momento en que la actuación sea recibida por el juez de conocimiento, quien estará obligado a dar trámite a la petición del incidente si no invalida la actuación porque haya constatado violación de alguna garantía fundamental; ello, si en cuenta se tiene que en desarrollo del trámite abreviado por allanamiento el cognoscente no debe emitir pronunciamiento alguno previo a la citación de audiencia para individualización de pena.
De otro lado, si la terminación abreviada lo es por la senda del preacuerdo o la negociación, la Sala ve claro que ninguna injerencia puede tener la víctima en los términos del acuerdo, en la medida en que es un acto de disposición de la acción penal, exclusivo y excluyente de fiscal e imputado, que -hasta antes de su aprobación por el juez de conocimiento- puede dar lugar a la retractación por parte de alguno de los intervinientes, descartándose como tal a la víctima, pues exótico sería siquiera pensar que ésta pueda retractarse de algo donde no ha tenido participación. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que en un preacuerdo es factible que se pacte o no lo relacionado con la reparación, siendo distinta en uno u otro evento la actitud o la conducta procesal a asumir por la víctima.
Así, si el consenso giró alrededor del mencionado aspecto, a aquélla no le queda alternativa distinta a la que le ofrece el artículo 351 in fine: “Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes”.
Y no puede desconocerse que una negociación entre fiscal e imputado puede tener como bastión o como referente precisamente el monto de la reparación, como al fin y al cabo ésta es una consecuencia del delito o de los hechos imputados, tal como lo precisan -de una parte- el artículo 351 inc. 2 C.P.P. y -de otra- el código penal en el título IV, capítulo VI.
Ahora, si en el preacuerdo nada se pactó sobre el tema de la reparación (pues así como es susceptible de serlo, según dijo, también hay libertad para no acordarlo, tal como sucede con la pena, que no es de obligatorio pacto, pues el consenso puede girar alrededor de la eliminación de una agravante), para la Corte refulge que la víctima tiene pleno derecho a que se le dé trámite al incidente de reparación integral, debiéndose precisar -tal como se hizo en el caso del allanamiento- que se hace necesario establecer un hito o punto de referencia a partir del cual resulte procedente la solicitud correspondiente, dado que tampoco por este sendero procesal se encuentra el anuncio del sentido del fallo.
De cara al tema específico ya la Sala delineó ese mojón, (Tutela 22491 de octubre 20/05), concretándolo a partir del momento en que el juez de conocimiento imparta aprobación al acuerdo, obligado como está en este caso a emitir pronunciamiento expreso y previo a la convocatoria a la audiencia para individualización de pena y sentencia (cfr art. 293 inc.2)…”.
Y, más adelante concluyó: “…Así, si como se afirma, que el incidente debe tramitarse y resolverse antes de proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia; y si además -como se dejó visto- que ello puede resultar en la práctica imposible en ciertos casos por razón del conflicto entre las normas que imponen o permiten plazos distintos, la solución está por conjugar e interpretar armónicamente el alcance y aplicación de los dos mencionados dispositivos legales, acudiendo no sólo en protección de la víctima para que dentro de los reseñados 30 días pueda hacer uso de su derecho a la reparación, sino también al criterio de ponderación autorizado o impuesto por la norma rectora 27, de tal modo que se compagine armónicamente el desarrollo de la actuación penal con el respeto por las garantías fundamentales de todos los que en ella intervienen ”.
Para la Corte resulta palmario que el Juez 10 Penal Municipal con función de conocimiento, al impedir a la víctima adelantar el trámite de incidente de reparación integral incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala destaca que si bien la ley no señala expresamente una diferenciación entre el trámite ordinario y el de aceptación de cargos con miras a entender como sentido del fallo, momento respecto al cual opera el término de caducidad para la presentación del incidente de reparación, no por ello le queda al arbitrio del funcionario su trámite o no, en la medida en que constituye un imperativo legal que garantiza los derechos de las víctimas dentro de la actuación penal, como que no otra puede ser la lectura de la normatividad existente, en especial el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
Frente a las garantías debidas a las víctimas en punto al incidente de reparación integral la Sala ha ratificada su tesis: “…Tal postura, adoptada mayoritariamente en decisión de tutela de la Sala Plena Penal de la Corte, fue posteriormente prohijada en su integridad, y de manera unánime, en fallo de casación del 5 de diciembre de 2007. En esta ocasión, la Corte agregó: “Entonces, la sentencia condenatoria habrá de proferirse cuando haya vencido el plazo del que dispone la víctima para solicitar el trámite incidental, lo que no ocurrió en esta oportunidad ”.
Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Jueces 10 Penal Municipal de fecha 25 de febrero de 2008 y 13 Penal del Circuito de Cali de fecha 6 de febrero de 2009, ordenándole al primero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique la presente decisión disponga la continuación del incidente de reparación integral a términos de lo solicitado por el representante de la víctima, y agotado como sea, la decisión que le ponga fin se incorpore para todos los efectos a la sentencia condenatoria proferida dentro del referido proceso penal.
No asumirá la Sala en esta oportunidad, la discusión frente a la firmeza de la sentencia condenatoria proferida desde el pasado 6 de marzo de 2007 en primera instancia, como que en pasada oportunidad ya la Corte tuvo la oportunidad de reexaminar la postura que había mantenido cuando se ocupó del tema relacionado con la oportunidad para la interposición del incidente de reparación integral cuando en segunda instancia se impartía sentencia condenatoria, razonamiento que se ofrece con plena validez en la solución puesta de presente: “…La víctima también tiene la posibilidad de proponer el incidente de reparación con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio emitido por la activación de los institutos de allanamiento o preacuerdos sin que el juzgador de primera instancia haya dado la oportunidad de promoverlo dentro de los 30 días siguientes al recibo por parte del juez del proceso, en la primera hipótesis, o dentro de ese mismo término contado luego que el juez haya aprobado el respectivo acuerdo”.
La tesis propuesta por la Sala ofrece una solución ponderada para el juez constitucional, en cuanto habilita en este asunto, en el que se le pretermitió a la víctima la posibilidad de ejercer el incidente de reparación integral no obstante haberlo solicitado en el término señalado, de incorporar, a pesar de la firmeza de la decisión, el resultado del trámite del incidente, sin llevar a la fatal determinación de anular la decisión para habilitar el ejercicio del mismo; no por ello resulta dable confundir, refundir, la situación fáctica en una y otra situación, como que ciertamente se ofrecen distintas, ya que en este caso no concurrió un trámite de segunda instancia donde se impartió sentencia condenatoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la decisión repudiada y en su lugar ampare el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a favor de la victima Luz Amanda Díaz Rivera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luz Amanda Díaz Rivera. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación y en su lugar dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Jueces 10 Penal Municipal, de fecha 25 de febrero de 2008, y 13 Penal del Circuito de Cali, del 6 de febrero de 2009, ordenándole al primero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente decisión, disponga la continuación del incidente de reparación integral a términos de lo solicitado por el representante de la víctima, y el que una vez agotado, la decisión que le ponga fin se incorpore para todos los efectos a la sentencia condenatoria proferida dentro del referido proceso penal.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se conoce exactamente la fecha de presentación del escrito. � En decisión del 9 de julio de 2009 la Sala decretó la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � Cita efectuada por la Sala en decisión del 1 de julio de 2009, radicación 30800. � Sobre el tema pueden ser consultadas las Sentencias de la Corte Constitucional C-1149/01, SU-1184 de 2001, C-228 de 2002, C-899/03, C-209/07.
También, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 2007 (radicado 26945) y 11 de marzo de 2009 (radicado 30510), entre otras. � En idéntico sentido, Sala de Casación Penal en tutela, radicación 22491, 20 de octubre de 2005. � Sala de Casación Penal, en tutelas, radicación 22920, 7 de diciembre de 2005. � Ib. � Cfr. Casación 29542, 28 de mayo de 2008. � Radicado 28.125. � Radicación 30242, 11 de marzo de 2009. 1 7