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T-44013(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2419-2013 Tutela No. 44013 Acta No. 21 Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I -.

ANTECEDENTES 1. Blanca Aydee Quintero Vélez solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la accionada. Manifestó que a través de sentencia del 13 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago a su favor la pensión de vejez, providencia que no ha sido cumplida.

Indicó que el 9 de abril de 2013, radicó un derecho de petición en el Ministerio del Trabajo solicitando “ la intervención de esa entidad ante COLPENSIONES, para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la sentencia ”, sin que a la fecha se le hubiera suministrado respuesta alguna. Agregó que en la actualidad carece de ingresos, situación que dificulta la atención de sus necesidades y la de su familia.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Trabajo que emita una respuesta de fondo, completa y concreta a la petición presentada el 9 de abril de 2013. 2. Mediante providencia de 14 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Razonó esa Colegiatura que la accionada “ Mediante oficio 85258 del 7 de mayo de 2013 –notificado en debida forma a la accionante según información suministrada vía telefónica-, el Ministerio se pronunció de fondo respecto a la petición por ésta elevada, informándole que la solicitud había sido trasladada al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, para que dicho funcionario realice las actuaciones administrativas correspondientes, en aras de dar respuesta de fondo a la peticionaria ”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 32 del cuaderno de tutela, sin exponer argumento alguno. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así las cosas, tal como lo afirma la peticionaria y se constata en el informativo, efectivamente elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo el 9 de abril de 2013 (fl. 5), el que fuera respondido por dicha entidad el 7 de mayo de la misma anualidad (fls. 17 a 18), tal como lo acepta la misma impugnante (fl. 19 y 20), lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho, ya que la entidad al considerar que no era la competente para resolver la solicitud de la accionante respecto de su trámite pensional, acorde a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, dio traslado de la petición al competente, respuesta de la que no se desprende vulneración alguna a su derecho de petición, teniendo en cuenta que este, como ya se anotó, no conlleva indefectiblemente una respuesta de lo solicitado en la forma pretendida por el peticionario.

Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6