CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44012 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ALEXANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de septiembre de 2005 el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima) a la pena principal de 84 meses de prisión, como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante la suya de 21 de agosto de 2008. 3.
Cuestiona el accionante la actuación que precedió a las citadas decisiones, pues “…las autoridades judiciales desconocieron el hecho de que el suscrito se encontraba detenido en manos precisamente del Estado y vigilado y custodiado por autoridades penitenciarias y judiciales y aún así se adelanto(sic) un proceso a mis espaldas, juzgandomen (sic) y condenandomen (sic) sin ser llamado a comparecer y ejercer el legítimo derecho a la defensa, a recibir un trato respetuoso de las autoridades y la aplicación del debido proceso.” 4.
En ese mismo sentido, expresa que “…el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal tenía la obligación de agotar todos los mecanismos técnicos y científicos para localizar al suscrito y peor aún una vez que se ve claramente que tenía pleno conocimiento de que me encontraba detenido en Bogotá D.C..” 5. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la actuación y se investigue a las autoridades demandadas, pues en su criterio incurrieron en conductas delictivas en el trámite del diligenciamiento.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta de fondo el Juzgado accionado, la cual será citada ampliamente al momento de resolver sobre el asunto, en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo solicitado, pues, según la respuesta dada a la demanda por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), contrario a lo que ahí se afirma, el actor conoció ampliamente el proceso penal que en su contra se adelantó e intervino activamente en el mismo. Dice así el mencionado informe: “Con oficio de Febrero 21 del 2005, la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. hizo efectiva la orden de captura impartida en contra de ALEXANDRO MENESES, dejándolo a disposición de la Fiscalía 52 Seccional de esta ciudad, la cual libró boleta de encarcelación No. 043.
Por lo anterior el día 24 de febrero de 2005, se recibió diligencia de indagatoria al procesado ALEXANDRO RODRÍGUEZ O MENESES RODRÍGUEZ, quien designó como su defensor a la Doctora LUISA ESPERANZA FAJARDO SEGURA. “….Al procesado ALEXANDRO RODRÍGUEZ O RODRÍGUEZ MENESES, se le concedió la libertad provisional; suscribiendo dentro del proceso ACTA DE COMPROMISO del día 4 de marzo de 2005, consignando como DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES, la CARRERA 6 No. 12 – 15 de Bogotá D.C. “A folio 235 del cuaderno original 1 y con recibido del 16 de marzo de 2005 obra poder otorgado por el procesado ALEXANDRO MENESES RODRÍGUEZ a la Doctora ANA RAQUEL MARTÍNEZ NARANJO, a quien se le autorizaron copias del proceso.
“… “En escrito allegado el 5 de mayo de 2005 el procesado ALEXANDRO RODRÍGUEZ solicita copia de las principales piezas procesales, a lo cual accedió el Juzgado. “… Ejecutoriado el fallo condenatorio, se libró ORDEN DE CAPTURA en contra de los procesados, la cual se hizo efectiva para el condenado ALEXANDRO RODRÍGUEZ, el día 25 de marzo de 2009, remitiéndose las diligencias al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD –Reparto- de la ciudad de Bogotá D.C.- “… “Como se puede apreciar, su vinculación al proceso se dio en legal forma, pues, una vez se hizo efectiva la orden de captura fue escuchado en diligencia de indagatoria, tal como lo establece el artículo 332 de la ley 600 de 2000.
De manera pues, que no es cierto que se le haya vinculado a espalda suya, porque no fue traído al proceso mediante vinculación de persona ausente, como él lo quiere hacer ver.” Como se puede constatar en la anterior respuesta, el accionante parte de un presupuesto errado, pues en el proceso penal que cuestiona no fue declarado ausente, todo lo contrario, según el citado informe, que se entiende prestado bajo gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, su vinculación se produjo por medio de indagatoria y posterior a tal acto participó activamente en el proceso, designando apoderado de confianza y solicitando copias de la actuación cuando ésta se encontraba en etapa de juicio.
En esas condiciones, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa le fue garantizada, como se menciona en la respuesta dada a la demanda, de tal forma que reclamar ahora por algo que la realidad procesal indica no se presentó, resulta a todas luces improcedente. Bajo tal escenario, se impone la negación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8