CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2478-2013 Radicación No. 44011 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ VILLADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – SÉTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 20 AEROTRASPORTADO, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21, VARGAS DE VILLAVICENCIO y JEFE DEL COMANDO No. 32 DE CONTRAGUERRILLA DE LA URIBE, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – OFICINA DE ALTAS Y BAJAS.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida y a la no desaparición forzada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que es madre de LUIS ALBERTO MINA HERNÁNDEZ, que se desempeñó como soldado voluntario asignado al Comando 32 de Contraguerrilla de Villavicencio; que el 19 de junio de 2000, se presentó en su casa en la ciudad de Granada Meta a disfrutar un permiso otorgado; que el 20 de junio de 2000 “salió afanosamente de mi casa con el fin de reintegrarse a sus labores en su Guarnición Militar y fue la última vez que lo vimos”; que el 19 de julio 2000 se comunicó vía telefónica con el Jefe del Comando 32 de Contraguerrilla, quien le respondió que su hijo había permanecido en la guarnición hasta el 4 de julio de 2000, fecha en la que salió de permiso, desconociendo su paradero, además de sugerirle que presentara la denuncia ante el C.T.I. de la fiscalía de Granada; señaló la actora que “insistentemente he estado preguntando por mi hijo en el Batallón Serviez de Villavicencio y en el Comando 32 de Contraguerrilla de la misma ciudad, pero he visto que es muy poca o nada la preocupación de esas autoridades por saber o investigar la suerte de mi hijo, ya que cuando él desapareció estaba en servicio activo del comando 32 de Contraguerrilla”; sostiene que ha presentado derechos de petición a las diferentes autoridades militares y administrativas, “pero se me contesta es con evasivas, solo me dicen que mi hijo fue declarado insubsistente del servicio, por inasistencia al mismo que tendría derecho a ciertos emolumentos prestacionales por sus servicios prestados como Soldado Voluntario del Batallón SERVIES – Comando 32 de Contraguerrilla, pero que estos beneficios ya precluyeron en su oportunidad para reclamarlos”.
Al sentir de la accionante se están conculcando sus derechos fundamentales, por lo que solicita “se le ordene al señor Comandante de la 7ª Brigada de Villavicencio Fuerzas Militares de Colombia, que en un término perentorio se nombre un CUERPO ELITE de esa institución, para que levante un informativo completo en las otras instituciones entuteladas en aras de llegar a la real verdad, trayendo a los autos todos los soportes que sean necesarios del investigativo que ellos supuestamente llevaron a cabo para investigar la desaparición de mi hijo en la época actual de los hechos”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 10 de mayo de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las entidades accionadas. Dentro del término del traslado, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado “General Manuel Roergas de Serviez”, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que se le había dado a las solicitudes presentadas por la accionante “el trámite legal y oportuno, en aras de brindar una información satisfactoria a la peticionaria.”.
Manifestó que el soldado Mina Hernández, no había sido orgánico de esa unidad táctica, logrando comprobar que perteneció al Batallón de Contraguerrillas No 32 “Libertadores de la Uribe”, unidad a la que remitieron la solicitud. Por su parte, el Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, solicitó se rechazara el amparo por improcedente “toda vez que no se ha conculcado derecho alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestra la vulneración de derechos fundamentales como lo manifiesta la accionante”.
Informó respecto a los hechos presentados en el escrito de tutela lo siguiente: “Una vez revisadas las bases de datos del Ejército Nacional se estableció que el señor Luis Alberto Mina Hernández, en su calidad de soldado voluntario perteneció al Batallón de Contraguerrillas No. 32. El señor Mena Hernández fue retirado mediante Orden Administrativa de Servicio No. 1125 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil (2000) por inasistencia al servicio.
No es cierto como lo afirma la señora María Consuelo Hernández que a las peticiones presentadas en anteriores ocasiones le dé respuesta evasivas, al contrario se le ha indicado en forma clara y precisa la situación por la que se retiró del servicio activo al señor Mina Hernández así lo deja ver la contestación del derecho de petición de fecha 26 de octubre de 2009 por parte del Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado “General Manuel Roergas de Serviez” donde se le informa a la peticionaria María Consuelo Hernández, que el señor Mina Hernández fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa 1125 del 20 de agosto de 2000.
Así mismo, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, emitió respuesta de fecha 22 de noviembre de 2010 donde se le informa a la peticionaria señora María Consuelo Hernández, que al señor Mina Hernandez se le reconoció un tiempo de servicio de dos (2) años, razón por el cual se le generó la resolución No. 05607 de fecha 17 de mayo de 2001 de reconocimiento de prestaciones sociales por un valor de $104.040, pero que en virtud de decreto 2728 de 1968 artículo 10, que a la letra reza “El derecho de reclamar prestaciones sociales prescribe a los cuatro (4) años”, y ante la inactividad en la reclamación por parte del titular o de sus beneficiarios de tales derechos prestacionales, dio lugar a la prescripción, tal y como lo establece el decreto en mención. Posteriormente, la misma Dirección de Prestaciones sociales, el día 09 de junio de 2011, le informa a la señora María Consuelo Hernández, que en lo referente a la pensión del señor Mina Hernández, y como quiera que éste fue retirado de la Fuerza por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada, el señor Mina Hernández no era acreedor de la pension de jubilación así como tampoco a sustituir o a reconocer pensión de sobreviviente.
(…) Ahora bien, respecto de la búsqueda del señor Luis Alberto Mina Hernández, es de anotar que el Ejército Nacional no es la autoridad competente para adelantar la búsqueda de personas desaparecidas, dicha competencia radica en la Fiscalía General de la Nación, que en el caso concreto adelantó la investigación penal No. 24609 seguida en averiguación de responsables por el presunto delito de DESAPARICIÓN del señor Luis Alberto Mina Hernández y que mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2001, la Fiscalía 42 seccional dictó resolución inhibitoria por haber transcurrido más de 180 días sin lograr determinar la identidad del responsable”.
El Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional, solicitó ser excluido de la presente acción, por cuanto el señor Mina Hernández solo estuvo vinculado a esa unidad táctica en la prestación del servicio militar. La Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitó se rechazara por improcedente el amparo, “al no existir vulneración de derecho fundamental por parte de la institución castrense y al no contar con el principio de inmediatez.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo al considerar que los derechos de petición presentados por la accionante, “sin duda se puede afirmar que han sido debidamente respondidos, conforme a lo pedido, respuestas que se le suministró con base en la información que afirman tener en sus dependencias, de manera que no se advierte vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.” Adicionalmente que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual era la denuncia por desaparición presentada ante la justicia ordinaria ante la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, para la investicacion de la desaparición, lo anterior, por cuanto a las accionadas, la ley “no les atribuye la facultad para investigar sobre el paradero del soldado que estando de permiso, inasiste o abandona el servicio, cual es el caso presente” Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ningún reproche merece en este preciso caso, el proceder de las entidades accionadas.
Tal y como lo tuvo el Tribunal, en el caso objeto de estudio no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora y, por lo mismo, su petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no lo favorecieron, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, máxime cuando tal y como lo puso de presente el Tribunal, el amparo resulta improcedente, ya que ninguna vulneración se puede deducir de los accionados, ya que, por una parte, se demostró que le dieron respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición presentados, adicionalmente no son las accionadas las responsables de adelantar la investigación por la desaparición del señor Mina Hernández, y, por último, la actora cuenta con otro mecanismo para solicitar el reconocimiento de las pretensiones económicas a las cuales considera tener derecho.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9