CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44011 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44011 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó mediante auto del 6 de marzo de 2009 la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto la providencia por la cual fue condenado a 14 años de prisión como autor responsable del delito de “ secuestro extorsivo agravado” quedó ejecutoriada con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró a regir la mencionada normatividad. 2.
La queja constitucional del accionante se centró en que, en su sentir, reúne los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la rebaja punitiva precitada. 3. No obstante la inconformidad del demandante, éste injustificadamente no promovió los recursos ordinarios en contra del auto interlocutorio proferido el 6 de marzo de 2009 por el cual le fue negada la rebaja de pena por él solicitada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que: “ en auto número 315 del 6 de marzo de 2009, negó la rebaja en cita, al considerar que no reunía uno de los requisitos objetivos, como el de estar la sentencia ejecutoriada a la fecha en que entró a regir la ley 975, como era el 25 de julio de 2005, pues alcanzó firmeza hasta el 30 de octubre de 2008.
Agregó que la “providencia a pesar de ser notificada en forma personal al sentenciado para el 9 de ese mismo mes y año, como consta a folio 174 del expediente y de advertírsele en el mismo auto que era susceptible de los recursos ordinario, (…) guardo silencio”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, por cuanto el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, contó con los recursos ordinarios en contra del auto que ahora cuestiona en sede constitucional. 2. La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por el cual negó la concesión de la rebaja punitiva contenida en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que en el caso sub examine, el Juzgado demandado negó la rebaja punitiva, por cuanto el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria de segunda instancia data del 7 de abril de 2008 y quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, situación que impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de los condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculizó su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho ésta Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del demandante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, pues, se reitera, si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia de agosto 10 de 2006. � En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fallos de tutela de 20 de enero de 2009 y 9 de diciembre de 2008 –radicados números 40025 y 39554- entre otros. 1 12