CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44010 Henry Montoya Tangarife. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44010 Henry Montoya Tangarife. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Henry Montoya Tangarife, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el Delegado Seccional de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 29 de febrero de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó a Henry Montoya Tangarife quien al momento de ser vinculado mediante indagatoria se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.126.214 de Pereira, a la pena principal de once (11) meses y doce (12) días de prisión como autor de los delitos de peculado por apropiación y abuso de función pública, y le concedió la suspensión de la condena de ejecución condicional previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, acta que se firmó el 2 de marzo siguiente. 2.
Henry Montoya Tangarife, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.416.255 de Fresno, Tolima, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre y a la honra, efectos para los cuales pone de presente que ignora “ si existen dos ciudadanos con los mismos nombres y apellidos ”, pero de todos modos en el proceso a que ya se hizo referencia no se individualizó ni se identificó en debida forma al aquí demandante, circunstancia que impidió que ejerciera a cabalidad el derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Henry Montoya Tangarife. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, se limitó a remitir el expediente a que hizo referencia la apoderada del accionante y solicitó que el proceso fuera devuelto a ese Despacho Judicial para continuar el trámite del derecho de petición elevado por la profesional del derecho referenciada. 3.
El Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Gachetá, Cundinamarca, informó que el aquí demandante se encuentra detenido en ese centro de reclusión desde el 20 de noviembre de 2006 por orden del Tribunal Superior de Ibagué por el delito de estímulo a la prostitución purgando la pena de seis (6) años que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, Agregó que revisada la cartilla biográfica no le aparece ningún pedido por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas 3.
Para mejor proveer el Magistrado Ponente del Tribunal practicó inspección judicial al proceso que cursó contra Henry Montoya Tangarife identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.140.793 de Pereira. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 30 de julio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió negar el amparo solicitado por la apoderada de Henry Montoya Tangarife, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.416.255 de Fresno, Tolima, porque al revisar la actuación que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas pudo establecer que nunca se dictó sentencia en su contra, sino contra una persona diferente, además el centro de reclusión en donde se encuentra detenido el ciudadano referenciado señaló que no obra ningún requerimiento por parte del funcionario judicial accionado.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, la apoderado de Montoya Tangarife lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la apoderada de Henry Montoya Tangarife no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en la inspección judicial que para efectos llevó a cabo al Tribunal, así como lo manifestado en la demanda inicial y en el escrito de impugnación, la Sala infiere que se trata de dos personas distintas, además el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachetá, Cundinamarca, señaló que si bien es cierto el aquí demandante estaba detenido desde el 20 de noviembre de 2006 descontando una pena de seis (6) años de prisión por el delito de estímulo a la prostitución, también lo es que no es requerido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, circunstancia que hace que la acción de tutela impetrada resulte a todas luces improcedente. 4.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión se suma que después de conocer de la actuación que presuntamente atenta contra los derechos de Henry Montoya Tangarife, su apoderada acudió a través de un derecho de petición al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y solicitó “ la prescripción de la acción penal ”, pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento toda vez que tal como lo advirtió el Tribunal al momento de llevar a cabo la respectiva inspección se están adelantando las diligencias necesarias a través de expertos en dactiloscopia, pronunciamiento que al serle desfavorable puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo al incoado por la apoderada del demandante, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 6.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de julio de 2009. 2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 6 A 24 y 49 a 52 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 2