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T-44009 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 287 de 1997Ley 387 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44009 FREDY MACIAS PUJIMUY y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44009 FREDY MACIAS PUJIMUY y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por LOURDES PIRANGA y OTROS, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la vida, la seguridad personal, a la honra, a la libertad de residencia, al trabajo, libre circulación, al debido proceso, a la seguridad alimentaria, a la familia, a no ser desaparecidos, torturados o sometidos a tratos crueles o inhumanos, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación y otros, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Registraduría Nacional del estado Civil, Bancoldex, Finagro, el Banco Agrario de Colombia, la Secretaría de Educación Distrital y la Personería de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ISNARDO SEAMIR HERNANDEZ LASSO, MARIA JAZMIN CIFUENTES, ESTER MARINA VARGAS, ANA HERMILDA HOLGUIN DE DURANGO, MIGUEL ANTONIO HUESO, LUZ MARINA SALAZAR VITOVIS, CARLOS EDUARDO RIVERA VITOVIS, RODRIGO GÓMEZ RODRÍÍGUEZ, DIRIAM SIERRA HENAO, MIGUEL ARTURO DEVIA TIQUE, ELISA MACIAS PUJIMUY, FREDY PUJIMUY, MARIA MARGOTH TRIANA, MARIA MORALES HOLGUIN, CARLOS ARTURO DE LOS RIOS TORRES, MARÍA ANGÉLICA MORA CASTAÑO, HÉCTOR JULIO CASTILLO, TEBULO ORTIZ ALDANA, JOSÉ EDISON MALAMBO MONTIEL, PERO LUIS PALACIO TRUJILLO, JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ CASAS, RESURRECCIÓN CORTES, ALICIA LASSO, LUZ DANELLYS VELASCO ÁLVAREZ, ROSA ISABEL TORRES, JOSÉ ANTONIO BETANCUR, JOSÉ HERNÁNDEZ LASSO, FLOR MARIA ALDANA CARRILLO, ANA YENITH VARGAS, DOLLY FRANCO DE ARANGO, LUZ AIDA MADRIGAL BEDOYA, ESTHER BEDOYA DE MADRIGAL, JOSÉ JESÚS SUAZA ARANGO, DAIRO VARGAS QUIÑONEZ, LUS ALFREDO VELÁSQUEZ VARGAS, CLAUDIA EULALIA MORENO JIMÉNEZ, NANCY VARGAS OLAYA, MARÍA LUCÍA VARGAS OLAYA, GILBERTO RIVERA OLAYA, PASTOR CORTAZAR CORTAZAR, MARIA BELARMINA ROMERO CRUZ, ANA ELISA ROJAS, ÁLVARO MARTÍNEZ PINZÓN, JAVIER ÁVILA AGUIRRE, FERNANDO MAPE BRIÑEZ, ELSY POLOCHE BUCURU, MARCO TULIO LAMPREA ARRIGUI, ANA SIFORA BUSTOS DE BUSTOS, ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, LOURDES PIRANGA MEDINA, JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, OMAR ENRIQUE LARIOS FERNÁNDEZ y JUDITH ALMANZA ARTUZ, presentaron demanda de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Registraduría Nacional del estado Civil, Bancoldex, Finagro, el Banco Agrario de Colombia, la Secretaría de Educacón Distrital y la Personería de Bogotá con el fin de que se les ampararan los derechos fundamentales que estiman les vienen siendo vulnerados.

El fundamento lo constituye el ser desplazados por la violencia y encontrarse en la ciudad de Bogotá desde hace varios meses algunos y hasta varios años, los otros, encontrándose registrados en el RUPD, habiendo solicitado ante Acción Social se les brinde prórrogas en las ayudas humanitarias que les permitan vivir en condiciones dignas, mientras se les vincula a verdaderos programas de estabilización y consolidación socioeconómica, sin que a la fecha hayan logrado obtener soluciones concretas y duraderas, toda vez que en lo que a Acción Social se refiere solo se limita a inscribirlos y a efectuar pequeñas, insuficientes e incompletas ayudas de emergencia, violando su mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida.

Tampoco se les ha hecho entrega del capital semilla no reembolsable, con el cual puedan emprender una actividad económica de la que deriven su sustento y generen condiciones para su auto sostenimiento que les permita superar las deplorables condiciones socio económicas por las que atraviesan. Exponen que han realizado innumerables trámites en diferentes oficinas, sin que se les de orientación concreta y por el contrario, los confunden y amedrantan para que no reclamen sus derechos, remitiéndolos a lo que llaman rutas de atención. Relatan que existen casos como el de la señora DIRIAM SIERRA HENAO y el señor JAVIER ÁVILA AGUIRRE, los que a pesar de haber hecho todas las gestiones, nunca han recibido ayuda humanitaria.

Respecto del señor FREDY MACIAS PUJIMUY, sólo recibió un mercado de $150.000.oo Afirman que son atendidos en las diferentes entidades por profesionales poco idóneos que no les brindan un trato amable en aras a lograr su recuperación psicosocial, debiendo permanecer a la interperie pues no les permiten la entrada para favorecerse del frío, la lluvia y el sol a pesar de que existe un gran salón adecuado para tal fin.

Refieren que las entidades coordinadoras del SNAIPD, el Ministerio del Interior y de Justicia y Acción Social pretenden desestimar el hecho de que de la noche a la mañana y por razones ajenas a su voluntad debieron abandonarlo todo para huir en aras de preservar sus vidas y las de sus familiares, debiendo vivir en barrios mayoritariamente de invasión ubicados en la periferia de la ciudad en localidades consideradas como zonas rojas, lo que conlleva a que sus hijos se encuentren en riesgos de caer en drogadicción, prostitución o en el ingreso de pandillas.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de 2009, luego de considerar que de acuerdo a las pruebas aducidas a la actuación y los fundamentos fácticos planteados por los accionantes no existía una comprobada ineficacia en la gestión de las entidades administrativas y órganos de control para atender a los accionantes en sus casos particulares, negó la demanda de amparo.

Señaló que los actores no demostraron, siquiera a través de pruebas sumarias, la afectación de algunos de los derechos constitucionales que consideraron transgredidos por las entidades demandadas, pues se limitaron a expresar de manera genérica que su precaria situación y su estado de desprotección es consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas, en tanto que algunas de las entidades demandas demostraron que sí han prestado atención oportuna y eficaz a las necesidades de los accionantes, cuando éstos así se lo han solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: Notificados del contenido del fallo, algunos de los accionantes lo impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. El Magistrado ponente, en aras de contar con mayores elementos de juicio para decidir la impugnación, a través de auto de 27 de agosto de 2009 dispuso oficiar a la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

En oficio de 9 de septiembre de 2009, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Acción Social, expone que revisada la base de datos que lleva la entidad, pudo verificar que 52 accionantes se encuentran valorados como “incluidos” en el registro único de población desplazada RUPD. En relación con MIGUEL ANTONIO HUESO registra como “no valorado”.

Respecto de ESTER MARÍA VARGAS VARGAS, no figura en el Registro, ya sea porque no aportó los números de sus documentos o los aportados no son claros y aparecen varios homónimos o porque no han declarado como personas víctimas de desplazamiento forzado, bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por la Ley 962 de 2005.

Refiere que los componentes de la atención humanitaria de emergencia que Acción Social da a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, consiste en la entrega de los componentes de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y kits complementarios por el término de tres meses prorrogables, para lo cual se requiere que la población se acerque a las unidades de atención y orientación UAO y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento del Guaviare a efectos de brindarles la orientación sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, programar visita domiciliaria para determinar la situación real de la población y, de ser procedente, brindar la ayuda humanitaria en los componentes necesarios.

Así, para el caso de DIRIAM SIERRA HENAO, ESTER BEDOYA DE MADRIGAL, FLOR MARIA ALDANA CARRILLO, FREDY MACIAS PUJIMUY, HÉCTOR JULIO CASTILLO MALAMBO MONTIEL, PERDO LUIS PALACIOS TRUJILLO y RODRIGO GÓMEZ, se programó la entrega de componentes de atención humanitaria, recurso que estará disponible el 25 de agosto de 2009, por lo cual pide se informe a través de esta Corporación que deben dirigirse a la UAO de Puente Aranda, en caso de que no hayan hecho efectivo el cobro.

Respecto de ALICIA LASSO, ÁLVARO MARTÍNEZ PINZÓN, ANA ELISA ROJAS, ANA HERMILDA HOLGUIN DE DURANGO, ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, CARLOS ARTURO DE LOS RIOS TORRES, CLAUDIA EULALIA MORENO JIMÉNEZ, DAIRO VARGAS QUIÑONEZ, DOLLY FRANCO DE ARANGO, ELSY POLOCHE BUCURU, FERNANDO MAPE BRIÑEZ, GILBERTO RIVERA OLAYA, ISNARDO SEAMIR HERNANDEZ LASSO, JAVIER ÁVILA AGUIRRE, JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELIDER MARTÍNEZ RAMÍREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ LASSO, JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ CASAS, JOSÉ JESÚS SUAZA ARANGO, JUDITH ALMANZA ARTUZ, LUS ALFREDO VELÁSQUEZ VARGAS, LUZ AIDA MADRIGAL BEDOYA, LUZ DANELLYS VELASCO ÁLVAREZ, MARCO TULIO LAMPREA ARRIGUI, MARÍA ANGÉLICA MORA CASTAÑO, MARIA BELARMINA ROMERO CRUZ, MARIA JAZMIN CIFUENTES, MARIA MARGOTH TRIANA, MARÍA OLIVA OLAYA, NANCY VARGAS OLAYA, RESURRECCIÓN CORTES, ROSA ISABEL TORRES Y TEBULO ORTIZ ALDANA, recibieron la totalidad de los componentes, pese a lo cual el área de atención humanitaria programó la entrega de componentes de la prorroga, lo cual se encuentra disponible desde el 28 de agosto de 2009, para lo cual deben acercarse a la UAO de Puente Aranda.

En lo que tiene que ver con ANA SIFORA BUSTOS DE BUSTOS, ANA YENITH VARGAS, CARLOS EDUARDO RIVERA VITOVIS, ELISA MACIAS PUJIMUY, JOSÉ ANTONIO BETANCUR, LOURDES PIRANGA MEDINA, LUZ MARINA SALAZAR VITOVIS, MIGUEL ARTURO DEVIA TIQUE, se les tramita la entrega de componentes de la atención humanitaria o prórroga de acuerdo a caso particular. Relata que Acción Social, como coordinadora del SNAIPD, y en desarrollo de esta función, ha suscrito actas de compromiso con las entidades que hacen parte del SNAIPD, con el objeto de autorizar el ingreso de estas personas a la base de datos del RUPD para que accedan a la información y de manera inmediata brinden a la población en situación de desplazamiento, la atención dentro del ámbito de su competencia. Sostiene que verificada la página WEB http://websvr.sispro.gov/RUAF/Cliente/Web, los accionantes ALICIA LASSO, ÁLVARO MARTÍNEZ PINZÓN, ANA ELISA ROJAS, ANA HERMINDA HOLGUIN DE DURANGO, ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, CARLOS ARTURO DE LOS RIOS TORRES, CARLOS EDUARDO RIVERA, CLAUDIA EULALIA MORENO JIMÉNEZ, DAIRO VARGAS QUIÑONEZ, DIRIAM SIERRA HENAO, DOLLY FRANCO DE ARANGO, ELISA MACIAS PUJIMUY, ELSY POLOCHE BUCURU, ESTER BODOYA MADRIGAL, FERNANDO MAPE BRIÑEZ, FLOR MARÍA ALDANA CARRILLO, GILBERTO RIVERA OLAYA, HECTOR JULIO CASTILLO, ISNARDO SEAMIR HERNANDEZ LASSO, JAVIER ÁVILA AGUIRRE, JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELIDER MARTÍNEZ RAMÍREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ LASSO, JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ CASAS, LOURDESPIRANGA MEDINA, LUZ AIDA MADRIGAL BEDOYA, LUZ MARINA SALAZAR VITOIS, MARCO TULIO LAMPREA ARRIGUI, MARÍA JAZMIN CIFUENTES, OMAR ENRIQUE LARIOS FERNÁNDEZ, PEDO LUIS PALACIOS TRUJILLO, RESURRECCIÓN CORTES y RORIGO GÓMEZ RODRÍGUEZ, se encuentran afiliados y han recibido beneficios en salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los accionantes, se derivan de no brindárseles prórrogas a las ayudas humanitarias que les permitan vivir en condiciones dignas, mientras se les vincula a verdaderos programas de estabilización y consolidación socioeconómica, no entregarles el capital semilla no reembolsable, con el cual puedan emprender una actividad económica de la que deriven su sustento y generen condiciones para su auto sostenimiento que les permita superar las deplorables condiciones socio económicas por las que atraviesan, no darles orientación concreta en aras a lograr su recuperación psicosocial, lo que va en contravía de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007. 3.

De conformidad con lo previsto por la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.

La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- 4.

En el caso objeto de acción, con excepción de los señores MIGUEL ANTONIO HUESO y ESTER MARÍA VARGAS VARGAS los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, habiéndoseles suministrado la ayuda humanitaria de emergencia. Siendo ello así, no tendrían derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 287 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” No obstante, la citada Corporación, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 parágrafo y 128 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas en la prevención, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia” mediante sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “…el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, al concluir que tal como está concebida la norma, “… lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportuna, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”.

Acorde con lo que viene de verse, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social verificar no sólo las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, sino también prestar la ayuda idónea y adecuada para que éstos puedan acudir a las entidades que integran el Sistema para la Atención integral con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho, pues de no hacerlo, conlleva a que se desconozca la filosofía para la cual fue creada.

Tal situación es la que se verifica no sucedió en el caso objeto de análisis donde, conforme lo refieren los demandantes y se verifica con las pruebas recaudadas, su intervención se limitó a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a algunos de ellos, en tanto que a otros se les afilió al sistema de salud y sólo a partir de la presentación de la demanda de amparo fue que reactivó las gestiones que por ley le están asignadas, obviando lo referente a su labor de seguimiento y cooperación para que éstos puedan acceder a los diversos programas a los cuales tiene derecho, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Resulta curioso, por no decirlo de otra manera, que la Agencia Presidencial para la Acción Social solicite que a través de esta Corporación se les comunique a los demandantes que a partir del 25 de agosto de 2009 se programó para algunos de ellos la entrega de componentes de la atención humanitaria y a partir del 28 del mismo mes la entrega de componentes de la prorroga de atención humanitaria para otros, cuando es justamente en desarrollo de sus funciones que dicha entidad debe propender, gestionar, coordinar y comunicarles a los desplazados las ayudas a que tienen derecho dada su calidad de desarraigo.

En consecuencia, se constituye en un imperativo legal de Acción Social adoptar las medidas que se consideran idóneas para la protección de los derechos de los desplazados, ya que su actividad no puede quedarse sólo en el acompañamiento psicosocial y la entrega de la asistencia alimentaria, para alojamiento, los kits y la afiliación al sistema de salud, sino que también debe comprender todas las labores necesarias para que éstos puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, en aras a lograr la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente.

La Corte Constitucional ha precisado que “ dada la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”(Sentencia T-098 de 2002).

Acorde con lo que viene de verse y verificado como se encuentra que los aquí demandantes, con excepción de los señores MIGUEL ANTONIO HUESO quien no fue valorado y ESTER MARÍA VARGAS VARGAS que no figura en el registro único de población desplazada fueron objeto de desplazamiento forzado como consecuencia de la confrontación armada que se presenta entre los organismos del Estado y los grupos que se encuentran al margen de la ley, tal situación conlleva necesariamente a que sean objeto de protección especial y por ello, a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado hasta tanto logren la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 21 de agosto de 2009 a través del cual se negó la demanda de tutela, para en su lugar otorgar el amparo al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los demandantes y su núcleo familiar, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ejerza las acciones tendientes a enterar a los demandantes de la medida de reactivación de la ayuda humanitaria dispuesta por esa entidad, la cual deberá permanecer hasta tanto logren la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente, y ejerza el proceso de acompañamiento para que puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. En lo relacionado con los señores MIGUEL ANTONIO HUESO y ESTER MARIA VARGAS VARGAS, se negará la demanda de amparo por cuanto de las pruebas allegadas ninguna constancia existe de que estén registrados en el RUPD y éstos tampoco acreditaron tal situación. Finalmente, se ordena desglosar la documentación visible a folio 431 y ss. de la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su devolución a dicha Corporación, toda vez que nada tiene que ver con la acción de tutela presentada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de 21 de agosto de 2009, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo a los derechos fundamentales de los señores ISNARDO SEAMIR HERNANDEZ LASSO, MARIA JAZMIN CIFUENTES, ANA HERMINDA HOLGUIN DE DURANGO, LUZ MARINA SALAZAR VITOVIS, CARLOS EDUARDO RIVERA VITOVIS, RODRIGO GÓMEZ RODRÍÍGUEZ, DIRIAM SIERRA HENAO, MIGUEL ARTURO DEVIA TIQUE, ELISA MACIAS PUJIMUY, FREDY PUJIMUY, MARIA MARGOTH TRIANA, MARIA MORALES HOLGUIN, CARLOS ARTURO DE LOS RIOS TORRES, MARÍA ANGÉLICA MORA CASTAÑO, HÉCTOR JULIO CASTILLO, TEBULO ORTIZ ALDANA, JOSÉ EDISON MALAMBO MONTIEL, PERO LUIS PALACIO TRUJILLO, JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ CASAS, RESURRECCIÓN CORTES, ALICIA LASSO, LUZ DANELLYS VELASCO ÁLVAREZ, ROSA ISABEL TORRES, JOSÉ ANTONIO BETANCUR, JOSÉ HERNÁNDEZ LASSO, FLOR MARIA ALDANA CARRILLO, ANA YENITH VARGAS, DOLLY FRANCO DE ARANGO, LUZ AIDA MADRIGAL BEDOYA, ESTHER BEDOYA DE MADRIGAL, JOSÉ JESÚS SUAZA ARANGO, DAIRO VARGAS QUIÑONEZ, LUS ALFREDO VELÁSQUEZ VARGAS, CLAUDIA EULALIA MORENO JIMÉNEZ, NANCY VARGAS OLAYA, MARÍA LUCÍA VARGAS OLAYA, GILBERTO RIVERA OLAYA, PASTOR CORTAZAR CORTAZAR, MARIA BELARMINA ROMERO CRUZ, ANA ELISA ROJAS, ÁLVARO MARTÍNEZ PINZÓN, JAVIER ÁVILA AGUIRRE, FERNANDO MAPE BRIÑEZ, ELSY POLOCHE BUCURU, MARCO TULIO LAMPREA ARRIGUI, ANA SIFORA BUSTOS DE BUSTOS, ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, LOURDES PIRANGA MEDINA, JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, OMAR ENRIQUE LARIOS FERNÁNDEZ y JUDITH ALMANZA ARTUZ. 2.

Tutelar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los accionantes ISNARDO SEAMIR HERNANDEZ LASSO, MARIA JAZMIN CIFUENTES, ANA HERMINDA HOLGUIN DE DURANGO, LUZ MARINA SALAZAR VITOVIS, CARLOS EDUARDO RIVERA VITOVIS, RODRIGO GÓMEZ RODRÍÍGUEZ, DIRIAM SIERRA HENAO, MIGUEL ARTURO DEVIA TIQUE, ELISA MACIAS PUJIMUY, FREDY PUJIMUY, MARIA MARGOTH TRIANA, MARIA MORALES HOLGUIN, CARLOS ARTURO DE LOS RIOS TORRES, MARÍA ANGÉLICA MORA CASTAÑO, HÉCTOR JULIO CASTILLO, TEBULO ORTIZ ALDANA, JOSÉ EDISON MALAMBO MONTIEL, PERO LUIS PALACIO TRUJILLO, JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ CASAS, RESURRECCIÓN CORTES, ALICIA LASSO, LUZ DANELLYS VELASCO ÁLVAREZ, ROSA ISABEL TORRES, JOSÉ ANTONIO BETANCUR, JOSÉ HERNÁNDEZ LASSO, FLOR MARIA ALDANA CARRILLO, ANA YENITH VARGAS, DOLLY FRANCO DE ARANGO, LUZ AIDA MADRIGAL BEDOYA, ESTHER BEDOYA DE MADRIGAL, JOSÉ JESÚS SUAZA ARANGO, DAIRO VARGAS QUIÑONEZ, LUS ALFREDO VELÁSQUEZ VARGAS, CLAUDIA EULALIA MORENO JIMÉNEZ, NANCY VARGAS OLAYA, MARÍA LUCÍA VARGAS OLAYA, GILBERTO RIVERA OLAYA, PASTOR CORTAZAR CORTAZAR, MARIA BELARMINA ROMERO CRUZ, ANA ELISA ROJAS, ÁLVARO MARTÍNEZ PINZÓN, JAVIER ÁVILA AGUIRRE, FERNANDO MAPE BRIÑEZ, ELSY POLOCHE BUCURU, MARCO TULIO LAMPREA ARRIGUI, ANA SIFORA BUSTOS DE BUSTOS, ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, LOURDES PIRANGA MEDINA, JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, OMAR ENRIQUE LARIOS FERNÁNDEZ y JUDITH ALMANZA ARTUZ.

En consecuencia, se ORDENA a la Agencia Presidencial para la Acción Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entere a los demandantes de la medida de entrega y/o reactivación de la ayuda humanitaria dispuesta por esa entidad, la cual deberá permanecer hasta tanto logren la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente, y ejerza el proceso de acompañamiento para que puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. 3.

Negar la demanda de amparo presentada por MIGUEL ANTONIO HUESO y ESTER MARIA VARGAS VARGAS, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 4. Se ordena desglosar la documentación visible a folio 431 y ss. de la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su devolución a dicha Corporación, toda vez que nada tiene que ver con la acción de tutela presentada. 5.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 428. � Los nombres de los desplazados se encuentran relacionados a folio 8 de la actuación de esta Corporación. � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem � Así lo indica la respuesta de Acción Social visible a folio 11 de la actuación de la Corte.

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