CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44007 ESTELA MARTÍNEZ RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44007 ESTELA MARTÍNEZ RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C, ocho (8) de de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ESTELA MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra las Fiscalías 26 UNAIM y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el asunto penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
LA DEMANDA Expone la actora que el 15 de diciembre de 2008 solicitó a la Fiscalía 26 UNAIM la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, con fundamento en la ley 750 de 2002, petición que fuera reiterada el 2 de marzo de 2009, como quiera que no se le había resuelto su solicitud, pretensión que le fue negada el 6 de marzo del mismo año, con fundamento en que el comportamiento social y familiar dejaba mucho que desear debido a las actividades delictivas endilgadas, su participación en la empresa criminal y el negocio de prostitución que administra, lo que denota una personalidad proclive a actividades que van en contra de las buenas costumbres y la moral.
Afirma que al no compartir la decisión tanto ella como su defensor la impugnaron, siendo confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior. En su criterio, en las decisiones a través de las cuales se le negó y confirmó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria se incurre en defectos fácticos, violación al precedente judicial vinculante y defecto sustantivo, toda vez que lo que se solicitaba era la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia con dos menores de edad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y al decidir su petición se le realizó un juicio de responsabilidad por los delitos por los cuales se le definió situación jurídica, cuyos únicos elementos de prueba son unas interceptaciones telefónicas, sin cotejo y verificación del contenido de las mismas.
No se tuvo en cuenta las pruebas documentales como las declaraciones extraproceso que acreditan sus condiciones personales, familiares y sociales; se pasó por alto los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dan fe de la situación irregular de los menores y el peligro en que se encuentran al ser separados de su madre. Se obvió el condicionamiento expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 en los que además de la gravedad y modalidad de la conducta punible para establecer el peligro que el imputado representa para la sociedad, también se deben valorar los elementos regulados en los artículos 308 y 310 de la ley 906 como son la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, lo que conllevó a la vulneración de los derechos de los niños, por cuanto por propio mandato constitucional, no solamente la familia y la sociedad, sino el Estado tienen la obligación de protegerlos y en consecuencia hacerlos eficaces.
Su pretensión la encamina a que se deje sin efecto la providencia adoptada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se ordene emitir una decisión acorde con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Fiscal 48 Delegado acompaña copia de la resolución de 3 de agosto de 2009, mediante la cual, se confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por una de carácter domiciliaria a favor de la demandante. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. ESTELA MARTÍNEZ RAMÍREZ, promovió acción de tutela por las decisiones adoptadas por las Fiscalías 26 UNAIM y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se le negó la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. 3. Las pretensiones de la demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la detención domiciliaria. 4.
La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares de la accionante, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que MARTÍNEZ RAMÍREZ haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Ahora si bien, los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconoce el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.
Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. No obstante la conclusión a la que se arriba, al encontrarse el proceso penal en curso, la accionante de forma directa o a través de su defensor, en ejercicio del derecho de postulación, bien puede insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, siempre y cuando el supuesto por el cual le ha sido negado haya variado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente, la demanda presentada por ESTELA MARTÍNEZ RAMÍREZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008.
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