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T-44005(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2497-2013 Radicación N° 44005 Acta N°22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO PABÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo laboral N° 2008-556, el cual no ha avanzado “ por desidia de la parte demandante.” Que el referido proceso fue refundido en el juzgado hace más de 5 años, por lo cual éste ordenó su reconstrucción y requirió a las partes para que aportaran los documentos que tuvieran en su poder.

La parte demandante no aportó los documentos requeridos por el juzgado para realizar la reconstrucción, lo que ha impedido la continuación del proceso. Que solicitó al juzgado accionado la aplicación del desistimiento tácito, solicitud que se negó. Después de más de un año, pidió que se declarará la perención del proceso, la cual también se negó, con fundamento en que los derechos laborales son irrenunciables, decisión que considera constituye una vía de hecho y afecta el derecho al debido proceso, pues una demanda ejecutiva no puede permanecer en el limbo jurídico, cuando la ley ha creado mecanismos para terminar este tipo de procesos a través de la perención y el desistimiento tácito.

Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado que proceda a decretar la perención y/o el desistimiento tácito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a Sandra Patricia Puentes Céspedes y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el juzgado accionado señaló que dentro del proceso ejecutivo 2008-556 se libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2008, se decretó una medida cautelar el 8 de agosto de 2008 y el 6 de noviembre de 2009 se envió al archivo suspenso; luego por la pérdida del proceso ordenó su reconstrucción, sin que hubiese sido posible continuar con dicho trámite, dado que el ejecutante no aportó los documentos necesarios para tal fin.

Que el accionante ha solicitado en varias oportunidades que se decrete el desistimiento tácito, porque la parte ejecutante no ha mostrado interés en continuar con el proceso, solicitudes que ha negado de acuerdo a lo definido en la ley y en la jurisprudencia, dada la naturaleza especial de los derechos que allí se controvierten Con fallo del 22 de mayo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la aplicación de la perención dentro del proceso ejecutivo 2008-556, procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 23 de la ley 1285 de 2009.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que contra el auto que dispuso no tramitar la perención ni el desistimiento tácito no procede ningún recurso y de ser así la reposición sería negada; por tanto no existe otro mecanismo de defensa. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos, como es el de reposición, contra la providencia de 22 de marzo de 2013.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO PABÓN RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ..

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6