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T-44005 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44005 NOHORA CAVIEDES CARDOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44005 NOHORA CAVIEDES CARDOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 286 Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NOHORA CAVIEDES CARDOSO, contra la sentencia adoptada el 13 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de ésta ciudad y el Investigador de Policía Judicial JOSÉ GUILLERMO LESMES PECHENE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de mayo del presente año en los que perdió la vida el señor CARLOS ENRIQUE PIZA CASTILLO, la Fiscalía Trece Seccional delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá inició la fase de indagación, en virtud de la cual libró las ordenes del caso para que un funcionario investigador allegara los elementos necesarios y así direccionar la investigación. Es así que, el pasado 17 de julio se allegó a la Fiscalía un informe por parte del investigador completando algunas de las tareas pendientes, con fundamento en lo cual se procederá a solicitar la realización de audiencia preliminar ante un juez de control de garantías.

Es así que, la ciudadana NOHORA CAVIEDES CARDOSO en su condición de esposa del occiso acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación que considera trasgredidos por la Fiscalía 13 Seccional por cuanto no ha ordenado la captura de su sobrino LUIS CARLOS ARROYO CAVIEDES, no empece existen pruebas que permiten determinar su participación en los hechos.

Advierte además, teme por su integridad y la de sus hijos por cuanto el indiciado es un individuo de reconocida peligrosidad, quien al lado de sus “compinches” les ha proferido amenazas. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2009 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que en el presente caso no es posible constatar que la accionante haya acudido directamente a la Fiscalía que conoce de la investigación que se adelanta por el homicidio de su esposo, en orden a ponerle en conocimiento los asuntos que expone en la demanda, impidiendo así que la funcionaria despliegue las acciones que consagra el ordenamiento para la protección de las víctimas.

Asimismo precisa, aún cuando en el presente asunto se demostrara una total incuria por parte de la Fiscalía y sus investigadores, la acción tampoco resultaría procedente, pues para ello la accionante puede solicitar directamente al juez correspondiente que disponga de inmediato las medidas necesarias de protección o aseguramiento que resulten pertinentes, o incluso, frente a tal omisión, puede acudir directamente a la judicatura, sin que se advierta el advenimiento de un perjuicio irremediable porque de la respuesta ofrecida por la demandada no puede inferirse que el indicado pretende evadir la acción de las autoridades y defraudar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, que por ésta vía demanda protección. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, pues no resulta lógico que a una persona que no tiene conocimiento de las leyes, se le imponga el deber de acudir ante autoridades de las cuales ignora su competencia, a fin de lograr la captura de quien fuera responsable del homicidio de su esposo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Trece Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de ésta ciudad La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por NOHORA CAVIEDES CARDOSO se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón de la omisión que imputa a la Fiscalía accionada, en cuanto no ha ordenado la captura de LUIS CARLOS ARROYO CAVIEDES dentro de las diligencias que se adelantan por el homicidio del que fue víctima su esposo, así como reclama medidas protección en orden a garantizar su seguridad y la de sus hijos.

Así, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, siendo que dada la condición de víctima de la accionante -artículo 11 de la Ley 906- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, aportando elementos probatorios que permitan a la Fiscalía accionada formular imputación al indiciado e imponer medida de aseguramiento en su contra, así como tiene la posibilidad de poner en conocimiento lo hechos en que soporta esta acción, en orden a evaluar los factores de riesgo y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector, como acertadamente lo señaló el Tribunal A quo.

Acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la Corte Constitucional, puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.

En estas condiciones, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que, dadas las atribuciones conferidas a la Fiscalía en el sistema penal acusatorio bajo el cual se adelanta el proceso en el que la accionante tendrían derecho a intervenir como víctima, y la etapa procesal en que se encuentran las diligencias,se observa con nitidez que la entidad accionada no ha vulnerado las garantías fundamentales de la señora NOHORA CAVIEDES CARDOSO, quien acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama.

En tal sentido, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto.

Ahora, si la inconformidad de la demandante radica en la falta de diligencia con que se ha surtido el investigativo, bien pueden directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, pues repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar este tipo de actuaciones.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-454 de 2006 PAGE 10