Micelio
T-44003(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2525-2013 Tutela No. 44003 Acta No. 22 Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO QUINTERO FORERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de fecha 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SALDAÑA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al de “ contradicción y la legalidad de las decisiones judiciales ” y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que en virtud de la sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Guamo el 4 de noviembre de 1992, fue condenado como autor del delito de hurto agravado y por tanto a la pena privativa de la libertad por siete meses y la accesoria de interdicción de funciones y derechos públicos; que le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional y como quiera que desempeñaba un empleo oficial como Agente de Policía, perdió su empleo.

Cuestiona el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ Es clara la configuración de ‘vías de hecho’ en el citado proceso penal, por la sumatoria de irregularidades sustanciales que lo estructuraron, y básicamente porque según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una sentencia condenatoria no puede basarse en un único testimonio, como ocurrió en el presente caso frente al hecho relevante, y queda latente la duda, debido a que dicho testimonio carece de credibilidad y adolece de falsedad, duda que debe resolverse a favor del procesado, así como se viola el deber judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a éste ”, agregando que “ Por combatir a los corruptos he sido víctima de ellos y de una gran injusticia que me llevó a perder mi empleo al servicio de la institución policial, mi familia (esposa con la fui casado e hijos, hoy descarriados), mi buen nombre y, en términos generales, se ocasionó un daño muy grande a mi vida y la de mi familia, así como a mi dignidad humana ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado. 2. Mediante providencia calendada 28 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la presente acción constitucional. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionane la impugnó mediante escrito visible a folios 329 a 330 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veinte años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito del Guamo del 4 de noviembre de 1992, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el aparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de fecha 28 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO QUINTERO FORERO contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SALDAÑA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6