CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que por intermedio de su apoderada judicial, interpusieron los accionantes JORGE IVÁN CASTRO PÉREZ, NICOLÁS VARGAS TORRES y SUSAN PATRICIA SCARPETA contra el fallo proferido el 29 de julio de 2009 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 19 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito, de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja constitucional de JORGE IVÁN CASTRO PÉREZ, NICOLÁS VARGAS TORRES y SUSAN PATRICIA SCARPETA se centra en que el primero fue condenado en calidad de autor, y los otros como terceros civilmente responsables, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito sucedido el 22 de febrero de 2002, no obstante haberse presentado una serie de irregularidades a lo largo del proceso, además de existir duda probatoria, y por tanto las sentencias, de primera y segunda instancia constituyen vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. 2.
Por tal razón solicitaron por esta vía constitucional, dejar sin efectos los fallos proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar que se ordene la expedición de una nueva sentencia judicial. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Juez Diecinueve Penal Municipal respondió la demanda, solicitando negar el amparo por improcedente, dada la falta de inmediatez, y la ausencia de violación de derechos fundamentales de los accionantes que deba ser corregida por este medio constitucional. 2.
A su turno, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, luego de hacer un recuento procesal, defendió la legalidad de su fallo, y desmintió los cuestionamientos hechos por la apoderada de los accionantes, aduciendo que si todo lo denunciado sucedió no se entiende dónde estaba la defensa técnica, vale decir, la misma profesional que suscribe la demanda de tutela; para concluir solicitando que se desestimen las pretensiones por no existir los defectos anunciados, y por haber tenido otros medios de defensa judicial, a los que no acudió, lo cual deviene en improcedente el amparo pretendido.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no siendo viable la tutela contra decisiones judiciales sino de manera excepcional, y previa satisfacción de las exigencias de procedibilidad, encontró que la controversia que se puso a su consideración no es susceptible de ser solucionada por esta acción. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y lamentando que la misma fue tergiversada por el Tribunal, e insistiendo en la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, ratificó sus solicitudes iniciales, de dejar sin efecto los fallos de las instancias y en su lugar se ordene al Juzgado 18 Penal Municipal de Cali la expedición de una nueva sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por El Tribunal Superior de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Como la acción constitucional se orienta a dejar sin efecto dos sentencias proferidas por los jueces 19 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito de Cali, corresponde hacer el análisis de procedibiliad del amparo solicitado. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
La Corte Constitucional a efectos de indicar las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ha señalado como necesario: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto En la acción constitucional que ahora se resuelve se observa que las supuestas anormalidades que se denuncian, acaecidas en el trámite procesal, pudieron irse denunciando por diferentes vías al interior del proceso, lo cual se hubiera decidido por providencias contra las cuales también cabían recursos, todo lo cual conduce a concluir que dentro de los requisitos de procediblidad falta la subsidiariedad, en tanto existía otro medio de defensa judicial, el cual no se ejerció. Incluso la sentencia de segunda instancia era susceptible de casación excepcional, recurso extraordinario que tiene como uno de sus objetivos reparar los agravios inferidos a las partes, pero al cual tampoco se acudió. Por lo anterior, esta Sala carece de autorización constitucional para penetrar en el fondo del asunto, y como ningún perjuicio irremediable se ha invocado, la improcedencia de la acción declarada por el Tribunal, debe ser ratificada.
Frente a la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo, debe recordársele a los accionantes que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia, contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que el juez a cuyo cargo esté el proceso es el director del escenario en que tal consideración debe esgrimirse, no siendo la tutela el espacio para imponer las particulares apreciaciones de las partes sobre la que finalmente adoptó el juez competente; porque esa discusión resulta oportuna exclusivamente en las instancias.
Por lo anterior, el fallo impugnado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 10