Micelio
T-44002 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44002 Marielly Cardona de Aguilar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44002 Marielly Cardona de Aguilar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Marielly Cardona de Aguilar, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por María Helena González de Leguizamón, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Marielly Cardona de Aguilar por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, el 17 de diciembre de 2004 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 dispuso cancelar el registro de la escritura pública otorgada el 31 de marzo de 2001 en la Notaría Segunda de Sevilla, Valle, a través de la cual Rafael Conde Villa transfiere a título de compraventa a la ciudadana última referenciada el bien inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 14 – 20 del municipio de Caicedonia, al establecer previo el estudio del dictamen psicológico forense que éste en el momento en que hizo el traspaso no estaba en capacidad de comprender ni de autodeterminarse. 2.

El 27 de abril de 2006, el ente investigador dictó resolución de acusación como presunta autora responsable de la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad, decisión que al ser impugnada por su defensor, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 23 de junio siguiente la revocó, y en su lugar, declaró prescrita y extinguida la acción penal. 3.

Marielly Cardona de Aguilar, acude directamente al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales correspondientes proteja sus derechos fundamentales porque considera como una típica vía de hecho la decisión proferida el 17 de diciembre de 2004 por el Despacho Judicial accionado, si se tiene en cuenta que no tenía competencia para ordenar cancelar la escritura pública a través de la cual adquirió el bien inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 14 – 20 del municipio de Caicedonia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 23 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento, dio traslado de la demanda a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Marielly Cardona Aguilar. 2. La Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla, Valle, se opuso a las pretensiones de la libelista porque considera que la decisión objeto de queja la tomó con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia del 4 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque si la accionante estaba inconforme con la orden impartida por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla, Valle, debió haber interpuesto los recursos que establece la ley, además está ausente el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Marielly Cardona de Aguilar la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Marielly Cardona Aguilar está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 17 de diciembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla, Valle, dispuso cancelar el registro de la escritura pública otorgada el 31 de marzo de 2001 en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 17 de diciembre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Marielly Cardona de Aguilar considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior se suma que basta leer la decisión objeto de reproche para establecer que allí de manera razonada, el Despacho Judicial accionado expuso los motivos por los cuales ordenó cancelar la escritura pública suscrita el 31 de marzo de 2003 por Rafael Conde Villada y Marielly Cardona Aguilar, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original. 7.

Además de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió o por su superior funcional, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Marielly Cardona de Aguilar contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la resolución objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13