CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece. Ref. Exp.: 44001-22-14-000-2013-00038-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Haumer Arias Piedrahita contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al “ mínimo goce de prebendas laborales”, que considera vulnerados porque le fue negado el ascenso al grado de “ sargento primero”, desconociendo que cumple con los requisitos requeridos para tal fin. Pretende, en consecuencia, que se amparen las garantías reclamadas y sea ascendido al grado correspondiente. [Folio 8, c. 1] B. Los hechos 1.
Aduce el reclamante, que fue llamado a curso de ascenso el 10 de septiembre de 2012. [Folio 2, c. 1] 2. Refiere que luego de aprobar todas las asignaturas correspondientes, en comunicación de 30 de enero de 2013, le fue informado que revisados sus antecedentes médico laborales se encuentra en estado aplazado para el proceso, por lo cual debe acercarse al grupo médico laboral que realizó su revisión. [Folio 3, c. 1] 3.
Manifiesta que presentó derecho de petición, en el que solicitó a la entidad accionada dar respuesta sobre la novedad referente a su promoción, el cual le fue contestado el 26 de febrero siguiente, informándole que se encontraba aplazado porque la Junta Médico Laboral que solicitó, no había sido calificada. [Folio 5, c 1] 4. Luego, mediante acta No 004 del 28 de marzo de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, resolvió no proponer el ascenso al grado superior del tutelante, teniendo en cuenta el reporte de DISAN ARMEL Oficio S-2013-012286 donde es reportado “aplazado”, determinación que le fue notificada el 8 de abril de 2013. [Folio 33, c. 1] 5.
En criterio del tutelante, la decisión adoptada por la accionada lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoce que no solicitó ninguna valoración médica, y además cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para acceder al ascenso reclamado. [Folio 38, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El cuatro de junio de dos mil trece se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la institución accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 153, c. 1] 2.
La Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar improcedente la acción, porque el reclamante cuenta con otros medios de defensa para reclamar sus pretensiones, y además no cumplía con las exigencias establecidas en el Decreto 1791 de 2000, para acceder al ascenso reclamado. [Folio 165, c. 1] 3. En sentencia de dieciocho de junio último, el Tribunal negó el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor puede debatir el asunto aquí planteado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. [Folio 203, c. 1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los hechos reseñados en el escrito inicial, y adicionó que aunque cuente con otra vía judicial, deben protegerse sus garantías. [Folio 8, c. 2] II. CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, premisa bajo la cual se establece como causal de improcedencia de la tutela, la de existir otros medios de defensa judicial, siempre que no se demuestre la necesidad y urgencia de la protección en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues en ese evento, aquélla procederá de manera transitoria. 2.
En el caso que es objeto de análisis, el amparo solicitado resulta improcedente porque el actor cuenta con un proceso judicial para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos. En efecto, el reproche que se plantea recae sobre el acta No 004 ADEHU –GUPOL-3-22, de 28 de marzo de 2013, mediante la cual no se propuso el ascenso al grado inmediatamente superior del Sargento Viceprimero Haumer Arias Piedrahita, (aquí reclamante), la cual fue puesta en su conocimiento el 6 de mayo de 2013, (fl. 33, c.2), acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, determina que es improcedente la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de instrumentos legales a través de los cuales es posible propender por la efectiva protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Las indicadas determinaciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, son susceptibles de demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que para cuestionarlas no es admisible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de forma transitoria, y en el caso, el tutelante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, 3.
Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no ha utilizado todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juzgador natural, a través del procedimiento establecido para ese fin.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “la protección constitucional invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos… deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente y a través del mecanismo previamente previsto por el legislador, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea viable pretender sustituirlo por esta herramienta especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la pretensión tutelar debido a su característica eminentemente residual”. 4.
Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado debía denegarse. En consecuencia, se confirmará la providencia que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 6º. � Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. � Sentencias de 7 de julio de 2011, exp. 2011-00082-01 y 11 de noviembre de 2011, exp. 2011-00417-01.
Sobre reclamaciones de derechos pensionales, fallo de 18 de enero de 2013, exp. 2012-00296-02. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 44001-22-14-000-2013-00038-01