CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 44001-22-14-000-2013-00020-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por J. A. R. G., frente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la señora D. P. D. M., la Defensora y Procuradora de Familia.
ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la funcionaria encartada dentro del juicio de Custodia y Cuidado Personal que le siguiera a la progenitora de su menor hija XXX. 2. Expone como fundamento de su reclamo, en síntesis, que desde el nacimiento de la citada menor, la señora D. P. D. M., la maltrataba física y psicológicamente, razón por la cual la denunció ante la “URI” de ciudad Kenneddy, radicado bajo el número 110016000019201011037; posteriormente pasó el caso a la Fiscalía 295, quien desconoció “toda actuación a pesar de [sus] requerimientos para que fueran allegados a la accionada y tuvieran fuerza probatoria dentro del fallo”. 3.
Posteriormente, D. P. al enterarse de la querella intempestivamente y sin su consentimiento abandonó el hogar junto con la niña, llevándosela para la ciudad de Riohacha. 4. Que el Juez acusado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 concedió la custodia compartida entre los progenitores, disposición que pone la salud de su hija XXX “en riesgo inminente”, toda vez que la señora D. M., padece de “VDRL CEROLOGÍA red activa, sífilis de transmisión sexual”; hechos que no fueron tenidos en cuenta para la decisión. 5.
Que la anterior determinación no la pudo apelar por cuanto el proceso en su momento nunca lo encontraban; que solo se puede ubicar durante el “paro judicial cuando ya era tarde”; que con esta acción no pretende revivir términos, dado que lo único que percibe en que prevalezcan los derechos de XXX sobre los demás LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS.
La funcionaria Judicial manifestó que con la decisión que adoptó no se vulneraron los derechos invocados por el reclamante, dado que la sentencia contiene argumentos sostenibles que no desbordan el ordenamiento jurídico, además sus actos no lucen arbitrarios o caprichosos como se insinúa en la queja, máxime cuando su labor se enmarcó dentro de la prudente autonomía e independencia que de sí excluye la interferencia del juez constitucional (folios 61 y 62 cdno 1).
La procuradora 24 Judicial II de Familia, dijo que en la providencia cuestionada, no se evidencia por parte de la Jueza una actitud arbitraria ni caprichosa, todo lo contrario, su actuación fue acorde con el trámite del juicio, por ello otorgó la custodia compartida, con el fin de que la pequeña XXX pudiera estar con su señor padre. Agregó que la “enfermedad que él aduce, que no está probada en el proceso, no le impide a la señora D. P. D. M. tener la custodia de su hija […] teniendo en cuenta que los infantes deben pasar los primeros años de su vida con su señora madre”.
P. D. M. expresó que no son ciertas las afirmaciones del querellante, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse, además, nunca se vulneró el debido proceso, dado que la Juez le “valoró sus pruebas”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo por considerar que no se cumple con el “requisito de la inmediatez, [dado] que la providencia cuestionada fue proferida el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), es decir, un año antes de reclamar protección constitucional, transcurrió más de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considero como plazo razonable para controvertir una resolución judicial…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, señalando que la justificación por la cual no instauró antes la acción, está acreditado en el libelo.
Agregó que la querellante impide tener contacto con la niña, dado que la oculta, se cambia de domicilio sin avisar, se la lleva a vivir con personas que pueden afectar su desarrollo a la libre personalidad y otros factores. Así mismo, reitera el supuesto maltrato del que ha sido víctima su hija por parte de su progenitora. CONSIDERACIONES 1.
El resguardo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que la queja se dirige frente al fallo dictado por el funcionario encartado el 30 de marzo de 2012, mediante el cual reglamentó las vistas de la menor XXX, en favor de su progenitor y aquí querellante J. A. R. G.. 3.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante, es del todo tardía, habida cuenta que desde que fue proferido el fallo de marras (30 de marzo de 2012) y la interposición de la queja (3 de marzo 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación y, aún descontando los días en que tuvo cerrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (17 de octubre a 30 de noviembre de 2012 folio 4 del cuaderno de la Corte), sin que sirva de justificación la esgrimida por el impugnantes consistente en que “esta plenamente demostrada y probada dentro del histórico y no se puede promulgar este, sin haberse sido desarrollado […]; lo cierto es que estamos frente a una madre que impide a toda costa que el padre vea a su hija, donde la oculta, cambiándole su domicilio sin informar, con llevándola(sic) a [vivir] […] con personas que en cualquier momento pueden entorpecer su desarrollo a la libre personalidad y otros factores que la colocan en ostensible debilidad manifiesta…”, (folio 106 al 110); pues el término se contabiliza, precisamente, desde la fecha de la providencia que supuestamente quebrantó los derechos fundamentales reclamados.
Sobre esta materia la Sala precisó que “...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 5 de marzo de 2013, Exp. 00401). 4. Finalmente, cabe resaltar, como bien lo señaló el Tribunal Constitucional, que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida oportunamente sobre la custodia y cuidado personal de la menor, toda vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material si no formal; amén que también puede solicitar ante el Juzgado el cumplimiento del régimen de visitas consagrado en el fallo estipulado. 5.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00020-01.