CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 4400122140002013-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela de Leonardo Rumbo Bendeck contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Villanueva y Adjunto de Descongestión de ese Despacho; siendo vinculado el Jefe del Centro de Servicios a Empleados del Departamento de Capital Humano de Carbones del Cerrejón, Leiber Enrique Rumbo Brito y Miladis Bendeck Pareja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vida, debido proceso, educación, salud, “ alimentación y formación integral”. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de 5 de octubre de 2012 que desestimó el incidente para que se libre orden de pago contra el Jefe del Centro de Servicios a Empleados del Departamento de Capital Humano de Carbones del Cerrejón en el juicio verbal de regulación de alimentos que instauró en su contra Leiber Enrique Rumbo Brito; así como el que desató adversamente la reposición del mismo.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): a.-) Que el 6 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva condenó a su padre, Leiber Enrique Rumbo Brito, a suministrarle como manutención el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del salario promedio que devenga como empleado de Carbones del Cerrejón, igual porcentaje para cada una de las primas de mitad y fin de año, así como de las cesantías parciales o definitivas e indemnización. b.-) Que el funcionario de conocimiento notificó la orden al Jefe del Centro de Servicios a Empleados del Departamento de Capital Humano de la mencionada empresa. c.-) Que en mayo de 2011, su progenitor se retiró de dicha sociedad y recibió la suma de doscientos noventa y tres millones de pesos ($293.000.000), a título de “ indemnización ”. d.-) Que el 22 de enero de este año, el Juez Adjunto al de conocimiento desestimó la reposición que propuso contra el auto de 5 de octubre de 2012 que negó proferir mandamiento de pago contra el pagador de la empresa donde laboró su progenitor, por la omisión de acatar la orden emitida.
IV.- Pretende se revoquen los proveídos censurados (folio 3). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva defendió la legalidad de su proceder y adujo que los pronunciamientos debatidos fueron debidamente motivados (folio 50). El Juzgado Adjunto de Descongestión del anterior Despacho se opuso al auxilio porque la desvinculación del obligado se produjo de manera voluntaria y a la suma que recibió de su empleador no le son aplicables los descuentos citados (folios 47 y 48).
Miladis Bendeck insistió en que Carbones del Cerrejón desatendió la medida cautelar (folio 49). Tal sociedad manifestó que los valores que pagó al extrabajador fueron a título de “ bono voluntario por retiro ”, lo que difiere de la indemnización por despido sujeta a cautela (folios 53 a 82). Leiber Enrique Rumbo Brito guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la salvaguarda porque las accionadas sustentaron las razones por las que el pagador de la empresa no desacató la orden emitida, con base en la naturaleza que dieron al dinero que le fue entregado de manera concertada al exempleado (folios 86 a 96).
IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en el derecho que le asiste de recibir el porcentaje decretado sobre la suma que recibió su padre, y añadió que debió suspender sus estudios por la omisión denunciada (folio 107). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios convocados vulneraron las garantías invocadas al no acoger la petición del actor para que se libre mandamiento ejecutivo contra el pagador de Carbones del Cerrejón, porque no descontó suma alguna por alimentos a favor de Leonardo Rumbo Bendeck, respecto de los valores que le entregó a Leiber Enrique Rumbo Brito al momento de su desvinculación de la empresa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que en sentencia de 6 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva reguló la cuota alimentaria decretada a favor de Leonardo Rumbo Bendeck y a cargo de Leiber Enrique Rumbo Brito en el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del salario promedio mensual devengado por este último en Carbones del Cerrejón; el mismo porcentaje sobre las primas de mitad y fin de año, “…y de las cesantías e indemnización, en caso de retiro parcial o definitivo del demandado” (folio 16). b.-) Que el 10 de mayo de 2011, ante la Dirección Territorial de la Guajira del Ministerio de la Protección Social, se celebró conciliación en la que se acordó la desvinculación laboral de Rumbo Brito de Carbones del Cerrejón a cambio de doscientos noventa y tres millones de pesos ($293.000.000) a título de “ bono voluntario por retiro ” (folios 75 a 77). c.-) Que en comunicación de 31 de octubre del mismo año, tal sociedad informó a la autoridad que adelanta la causa de familia que no hizo descuento por alimentos sobre la anterior suma porque no correspondía a una “ indemnización por retiro definitivo ” (folio 79). d.-) Que el 22 de enero de 2013, el Juzgado Adjunto del funcionario cognoscente mantuvo por vía de reposición el auto de 5 de octubre de 2012 que negó el incidente que planteó Leonardo Rumbo Bendeck para que se librara mandamiento de pago contra el Jefe del Centro de Servicios a Empleados del Departamento de Capital Humano de Carbones del Cerrejón, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, por no haber efectuado la retención sobre el valor cancelado (folios 6 a 24). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones de las accionadas para resolver el tema objeto de controversia, que les permitieron concluir la inviabilidad de proferir mandamiento ejecutivo contra el pagador de Carbones del Cerrejón mediante vía incidental por el pago que realizó a Leiber Enrique Rumbo Brito sin aplicar el descuento por alimentos.
Dicho trámite está contenido en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 así: “… Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago”. De esta manera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva manifestó: “…una vez leído el texto del acuerdo conciliatorio aportado celebrado por el Cerrejón en calidad de patrono y el señor Leiber Enrique Rumbo Brito se advierte que los $293.000.000, que recibió el demandante en el proceso de regulación de cuota alimentaria no es a título de ninguna de las indemnizaciones regladas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, así que existió una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, también se advierte que la empresa al finalizar el vínculo de trabajo le pagó a su extrabajador las acreencias laborales que le debía, así ninguna de las indemnizaciones arriba citadas obedece a algún tipo de resarcimiento a algún perjuicio causado a extrabajador…por lo anterior, no puede pensarse que la empresa Cerrejón indemnizara a su exempleado, al celebrar el acuerdo mediante el cual dieron por mutuo acuerdo por terminado el contrato.
Súmese a lo anterior que no existe constancia que Leiber Brito demandara laboralmente a su antiguo empleador por alguna indemnización. Así las cosas no puede colegirse que la jefe del centro de servicios de empleados del departamento de capital humano de cerrejón incumpliera voluntariamente la orden emanada por ese despacho” (folio 19). Por su parte, el Juzgado adjunto al resolver la reposición indicó que: “…como quiera que la orden de embargo contra los emolumentos que percibiera el padre del menor por su relación laboral en caso de retiro parcial o definitivo, comprendía la indemnización por retiro sin justa causa, no siendo ese el caso, pues el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo acuerdo, causa legal de terminación del contrato de trabajo, y los emolumentos percibidos fueron producto de conciliación entre las partes, por lo que el despacho se abstuvo de extender la orden de pago contra el responsable de aplicar la medida en la empresa Cerrejón LLC.
Y considera esta operadora judicial, que no se acreditó con el escrito de recurso argumentos que desvirtúen la legalidad de la decisión, por lo que el despacho no repondrá la decisión recurrida” (folio 24). Es así que sin necesidad de que la Corte este o no de acuerdo con los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable.
En un caso similar la Sala expuso: “…la inconformidad concreta del accionante deriva de la providencia…a través de la cual resolvió el incidente propuesto, negando la orden de pago solidario…luego de revisar el contenido del auto en mención, observa la Sala que la funcionaria del conocimiento efectuó un análisis frente a la eventual responsabilidad que podría recaer en el pagador de la empresa Carbones del Cerrejón, en cuanto al cabal cumplimiento de la orden impartida …respecto del embargo del 25% de los ingresos salariales percibidos por el señor…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006…Para el efecto, la Juez realizó una valoración de las pruebas…labor que le permitió concluir que la pagadora sí cumplió con la medida cautelar…(…) Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó como aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, por lo que tal labor hermenéutica en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela” (sentencia de 9 de marzo de 2011, exp, 00350-02).
En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 FGG.
Exp.4400122140002013-00016-01