CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013). Ref.: Exp. 44001-22-14-000-2013-00004-02 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, que concedió la tutela presentada por el Secretario de Educación del Municipio de Maicao, señor Olver Gregorio Choles Magdaniel frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los representantes legales de la Fundación Guajira sin Frontera, el Instituto Fronterizo Maicao E.U., y el Jardín Infantil el Recreo, así como las Asociaciones de Padres de Familia de los nombrados Entes educativos.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre, libertad y dignidad, solicita que se declaren “inconstitucionales y, por tanto, sin efecto alguno, las sanciones impuestas” por las autoridades accionadas, y además se disponga que “el Municipio de Maicao, en este caso, no está obligado a proceder contra la ley” ( sic) y se ordene “al juzgado de origen que, en lo sucesivo, no continúe con la exigencia al Municipio de Maicao de celebrar contratos para la prestación del servicio de educación en condiciones ilegales con entidades privadas, puesto que lo que se debe garantizar es el derecho a la educación de los accionantes ” (folio 7).
Como medida provisional requiere suspender los efectos de las determinaciones contenidas en las providencias atacadas, para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a su favor. Adujo en síntesis, que el Municipio en el año 2011 contrató el servicio de educación con entes de carácter privado, Instituto Fronterizo de Maicao E.U, Jardín Infantil El Recreo y la Fundación Guajira sin Fronteras, actuación administrativa contractual que es legalmente posible cuando no se cuentan con suficientes cupos en los colegios oficiales para atender a la población estudiantil local, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2355 de 2009; pero como en 2012 una revisión técnica determinó que en los establecimientos públicos habían cupos suficientes, se tomó la decisión de no continuar contratando la prestación de ese servicio con las “privadas” por no ser necesario, por lo que, “lo correspondiente en ese caso, por parte de esos colegios, era comunicar a los padres de familia que habían terminado los contratos con el Municipio, por tratarse de entes privados, a partir de ese momento, quienes quisieran mantener a sus hijos allí, debían pagar las respectivas matrículas y mensualidades, y que quienes no tuvieran cómo costear ese servicio tenían que buscar cupos en los establecimientos educativos oficiales” (sic) (folio 1º).
Agregó que “sorpresivamente”, el día 24 de julio de 2012, es decir, “ casi ocho meses después de iniciado el año escolar ”, algunos padres de familia de las instituciones indicadas, promovieron acción de tutela en la que solicitaron garantizar el derecho a la educación de sus hijos en tales establecimientos privados, resguardo del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, Despacho que la concedió y ordenó a la Secretaría de Educación garantizar a los hijos de los petentes la permanencia de sus hijos en los colegios referidos, decisión que en apelación confirmó el Segundo Promiscuo del Circuito de la citada localidad.
Indicó que acatando lo dispuesto, y al entender la Administración Municipal que el sentido de que lo dispuesto era “garantizar el derecho a la educación de los alumnos accionantes, ya que ese objetivo se puede cumplir de múltiples formas, de manera que la contratación con entes privados sería un imposible jurídico, y no habría como evitar caer en los delitos de prevaricato y peculado” (sic) (folio 2), de manera inmediata y pese a que el año lectivo estaba a menos de cuatro meses de terminar, la Secretaría “inició los trámites correspondientes al procedimiento que se ha de seguir en estos casos; procedimientos que involucran al Ministerio de Educación, a las instituciones privadas donde se encuentran estudiando los accionantes, y a los mismos padres de familia” (folio 2), y pese a ello, estos últimos iniciaron el 12 de octubre de 2012 incidente de desacato “para que se cumpliera en forma literal con la orden impartida en el fallo de tutela” y el funcionario que conoció en primera instancia del amparo, en providencia del 19 de diciembre siguiente lo sancionó, por considerar que no había dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 6 de agosto de 2012, y al desatar la consulta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao la confirmó, incurriendo los accionados en vía de hecho, toda vez que “ lo tardío de la solicitud, la lentitud del trámite ante el Ministerio y la falta de colaboración de los entes privados y de los padres de familia” hicieron que la disposición de tutela fuera compleja y además, era necesaria la intervención de otras entidades del Estado.
Expresó a la par, que en el incidente no se tuvo en cuenta que al intervenir dio a conocer “al Juez los inconvenientes que se estaban presentando a causa de la mala redacción de la orden de tutela, ya que como estaba, hacía pensar que lo que primeramente se buscaba era la satisfacción del interés privado (contratación), por encima del interés general” (folio 2), como tampoco se hizo alusión a lo destacado por el Alcalde de la localidad quien “explicó que en este caso, para cumplir la orden se requiere el concurso de varias entidades del Estado y que, por tanto el cumplimiento no era responsabilidad exclusiva del Secretario ” e “indicó al juzgado en forma detallada y en orden cronológico la ruta seguida para cumplir con el fallo, con la descripción de todas y cada una de las actividades llevadas a cabo para el efecto” (folio 2), por lo que considera, “vino una providencia desconcertante, carente de análisis, donde el Juez dio muestra de una total falta de interés en la objetividad; un proveído en el que se evitaron caprichosamente los temas neurálgicos, y no se hizo mención alguna de las pruebas ni de las solicitudes; un documento en el que, en contra de la Constitución, se impusieron sanciones a este funcionario con base en un criterio meramente objetivo, por el simple incumplimiento, sin tener en cuenta la complejidad de lo ordenado, ni las dificultades afrontadas en los trámites” (sic) (folio 3) Complementó seguidamente, “las dos instancias judiciales, al momento de tomar sus decisiones ignoran por completo las pruebas aportadas, de tal forma que no hay un solo pronunciamiento sobre ellas.
De las ocho acciones desplegadas con sus respectivos soportes probatorios por mi persona como Secretario de Educación del Municipio de Maicao, ninguna fue analizada ni tenida en cuenta por los Jueces que conocieron de este caso; solo basta una ligera mirada a los fallos emitidos en sus considerandos para confirmar lo que estoy aseverando.
Los considerandos de los dos fallos del incidente ninguno cuenta con un análisis serio del acervo probatorio aportado, no hay una explicación clara, precisa, coherente con fundamento en las pruebas que soporten las decisiones que se tomaron para sancionarme” (folio 5), y que, “si mi defensa como es de lógico entender, descansa en las pruebas que oportunamente aporté y no son valoradas ni tenidas en cuenta por los llamados a administrar justicia, no hay duda que estamos frente a una situación de vías de hecho, en donde el debido proceso es trasgredido” (sic) (folio 6). 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, señaló que no existe vía de hecho pues la entidad administrativa en su oportunidad contó con todas la garantías procesales, sus peticiones fueron atendidas y “ solo 4 meses, cuando el trámite incidental está legalmente concluido, se recurre al mecanismo excepcional, siendo la inmediatez un elemento consustancial de la acción ”; además que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria, “ basta observar el cuaderno del incidente que acompañó donde, se evidencia su participación, incluso la del asesor jurídico (…) en las etapas procesales de la tutela y el trámite incidental ” (folio 37), además que el presente trámite constitucional no procede frente a providencias o actuaciones judiciales (folios 35 a 38).
Por su parte, el Segundo Promiscuo del Circuito adujo que existió vulneración de los derechos fundamentales de más de 300 niños que gozan de blindaje constitucional y las pruebas y alegaciones dadas por las partes fueron valoradas al emitir la determinación que censura el actor (folios 81 a 85). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo tras estimar que no obstante el presente trámite ataca decisiones proferidas en otro de igual linaje, en el incidente de desacato se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, puesto que la prueba solicitada por el incidentado y decretada por el Juez Segundo Municipal de Maicao referente a la “ inspección judicial en el Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT con los funcionarios que lo manejan ´”, no se practicó porque “el perito designado no compareció, es decir, relegó su práctica por motivos ajenos a la parte solicitante, conforme evidencias las actas visibles en folios 239 a 244 y 317 del cuaderno 2” (folio 204), trasgrediendo las reglas del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este trámite, irregularidad que pasó desapercibida para el ad quem que desató el grado jurisdiccional de consulta a raíz de la sanción impuesta.
Igualmente puntualizó que “en ese contexto procesal es diáfano colegir que resultó quizás ignorado el sendero administrativo recorrido por el accionante como Secretario de Educación Municipal de Maicao para acatar la orden judicial impartida, en tanto que, el acontecer incidental revela falta de práctica y valoración de los medios probatorios tendientes a persuadir sobre la ausencia de responsabilidad, amén de ignorar una petición trascendente desde los albores del trámite incidental, errores crasos porque incumbe al juez de conocimiento analizar situaciones especiales que pueden constituir causal exonerativa de responsabilidad, máxime, cuando no debe imponerse sanción en múltiples eventos que a manera de ejemplo indica la jurisprudencia como: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa - porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005) ” (folio 202).
En el contexto expuesto, dejó sin efecto la actuación surtida en la actuación incidental por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, “ quedando en libertad de ordenar y practicar oficiosamente todos los medios probatorios tendientes a descartar o establecer la responsabilidad del incidentado sin perjuicio de validez de las probanzas recaudadas (artículo 146 ídem), amén de resolver en cualquier sentido la petición de ajuste a la orden impartida en la parte vinculante de la sentencia de tutela, perspectiva donde es obligado aclarar que la decisión adoptada en consulta es ineficaz, mientras que por sustracción de materia se omite cualquier reflexión sobre los restantes derechos invocados ” (folios 159 a 204).
LA IMPUGNACIÓN La Presidenta de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Fronterizo de Maicao, impugnó el fallo sin argumentar los motivos de su inconformidad (folio 159). CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados a este trámite dejan ver a la Corte, que, los padres de Familia del Instituto Fronterizo de Maicao E.U., Jardín Infantil el Recreo y Fundación Guajira sin Fronteras invocando el amparo del derecho fundamental a la educación de sus hijos “en la faceta de permanencia” instauraron acción de tutela contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Maicao, con el fin que se le ordenara realizar las diligencias necesarias para continuar con la contratación de los cupos escolares en las instituciones privadas en las que, en los últimos años, habían permanecido sus hijos a cargo del municipio, amparo que otorgó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la nombrada ciudad en sentencia de 6 de agosto de 2012 en la que ordenó a la accionada “garantizar la permanencia en los Colegios Instituto Fronterizo de Maicao E.U., Jardín Infantil el Recreo y Fundación Guajira sin Fronteras y advertirle que la situación particular de los niños solo podrá ser modificada, antes de la iniciación del calendario académico” (folios 39 a 65 del cuaderno uno); decisión que confirmó el Segundo Promiscuo del Circuito el 10 de septiembre siguiente (folios 66 a 78).
Los representantes legales de los entes educativos referenciados y “los padres de familia de los niños que estudian en” las nombradas instituciones, promovieron incidente de desacato, al que se dio trámite el 14 de noviembre de 2012 y se falló el 19 de diciembre siguiente imponiendo al Secretario de Educación arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (folios 249 a 257), que ratificó en consulta el superior el 21 de enero de 2013 (folios 275 a 281).
El funcionario sancionado interpone acción de tutela pues considera que los Jueces incurrieron en vía de hecho, por las razones expuestas en precedencia. 2. Específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias emitidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos ha puesto de presente su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven dichos “incidentes” debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.T- 00006-01; 21 de febrero de 2003 exp.
T-00382-01; 14 de mayo de 2003 exp. T-00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. T-00128-01. 3. No obstante, a partir del 1° de marzo de 2004, exp. T-03501-01, fallo reiterado y citado en muchos otros pronunciamientos, entre ellos, sentencias de 25 de junio de junio de 2012, exp. T-00069-01 y de 5 de junio de 2013, exp T-00733-00, la Sala admitió la procedencia de manera extraordinaria de la tutela contra las decisiones sancionatorias, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )” (negrilla fuera del texto) Insistiendo en el último y reciente de los nombrados pronunciamientos, que, “(…) de manera extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. Esa excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también se predica frente a ‘las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato.
De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia’. ‘En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso’ (…)” (negrilla fuera de texto). Igualmente la Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, y los límites y facultades del Juez cuando resuelve una acción de tutela contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, puntualizó en sentencia T-512 de 30 de junio de 2011: “(…) Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: ‘De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.
Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello’ (…).” Precisando seguidamente, que, “(…) esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;
(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria. Así lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-171 de 2009 (…)”. 4. Observa la Sala que el asunto objeto de estudio habrá de confirmarse, toda vez que tal como lo aseveró el funcionario constitucional de primera instancia, en el trámite incidental luego de lo afirmado por el Secretario de Educación del Municipio de Maicao en declaración rendida el 7 de diciembre de 2012, que obra a folios 239 a 244 del cuaderno del incidente de desacato, en el sentido que: “ (…) PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted conoce en calidad de Secretario de Educación Municipal se podría modificar la situación particular de los niños sin respetar los tiempos de antelación establecidos en la directiva ministerial, según la cual la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario académico.
CONTESTO: En el caso de la contratación que establece el decreto 2355 en sus tres modalidades, concesión del servicio, administración del servicio educativo y prestación del servicio educativo; ésta debe darse de acuerdo a la matricula existente en el municipio reportada en el sistema de matriculas SIMAT, por lo tanto debe decir que para poder establecer un contrato con una entidad privada para atender a los niños que estén por fuera del sistema educativo, debe acudirse a un estudio de insuficiencia y según lo manifestado por el equipo de cobertura a la fecha, los niños reportados en el cuerpo de la tutela aún no han sido reportados en el SIMAT; independientemente de lo anterior y atendiendo a su pregunta los niños si pueden ser trasladados a otra institución aunque haya iniciado el calendario escolar y más aún teniendo en cuenta que para la fecha de la comunicación antes mencionada, no se había culminado el primer periodo académico, lo que no incide en el normal desarrollo académico de dichos niños (…)” (folio 240), a lo que agregó, al preguntarle “diga el declarante que tiene que decir a lo manifestado por la señora Lisbeth Díaz, coordinadora académica del Jardín el Recreo quien en declaración afirmó que los niños que se relacionaron en la tutela y que hay unos que están en el SIMAT pero que no se pudo hacer la verificación porque después de la visita que hicieran por parte de la SEM les quitaron la clave de usuario y no tenían acceso a ello por que aparece usuario invalidado, esta visita fue en el mes de Septiembre del año en curso.
CONTESTO: La SEM de Maicao, asigna un usuario y una contraseña a todas las instituciones y centros educativos oficiales y no oficiales que están oficializadas en el directorio único de establecimientos DUE, a lo cual cada una de ellas cambia la contraseña de acuerdo a su preferencia y en caso tal se tenga algún problema para el ingreso al SIMAT, éstas deben remitir comunicación a esta Secretaria para corregir dicho impase, sin embargo no conozco algún documento en el cual se haya manifestado por parte de la Institución tal situación; por otro lado es responsabilidad de cada establecimiento educativo realizar el respectivo registro de sus estudiantes en el SIMAT en las fecha establecida en el acto administrativo donde se fija el cronograrna para el proceso de matrícula, es por ello, que no entiendo porque la Coordinadora manifiesta que le suspendimos el usuario de dicho sistema aun cuando nosotros contamos con una certificación de fecha 31 de Julio del año en curso, donde el coordinador de cobertura certifica que el Instituto Fronterizo de Maicao a la fecha no cuenta con registro de matriculas durante el presente año lectivo en el SIMAT, esto quiere decir que los niños que vienen siendo atendidos por esta institución y que fueron reportados en el cuerpo de la tutela no fueron registrados en este sistema la cual fue una situación negativa que también se encontró en la diligencia de revisión por parte de los funcionarios del área de cobertura de la SEM en el mes de septiembre, por lo que solicito señor Juez proceda usted a hacer una inspección en el Sistema Integrado de matrículas SIMAT con los funcionarios que manejan el mismo en nuestra secretaría ” (negrilla fuera de texto, folio 242); el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao decretó en auto de 7 de diciembre de 2012 una inspección judicial al servidor del “ Sistema Integrado de Matrículas ” que se llevaría a cabo el 12 siguiente “en la oficina de la Secretaría de Educación Municipal“ y designó perito para tal efecto (folio 246), la que no fue practicada puesto que, el “perito designado para la práctica de esta diligencia, no compareció no obstante haber sido citado por parte de esta agencia judicial” (folio 248).
Circunstancia que justamente puso de presente el ahora accionante al destacar que los Juzgadores de instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque el proveído sancionatorio se dictó sin evacuarla ni tener en cuenta las pruebas aportadas, y solicita, en consecuencia, revocar las sanciones impuestas. 5.
La Corte destaca, que no obstante la importancia de la prueba relacionada en precedencia, el juzgador de primera instancia pretirió su práctica y sin tramitar de forma completa el incidente, profirió la decisión sancionatoria de 19 de diciembre de 2012, en la que además de hizo mención a las allegadas por el incidentado, esto es, resolvió sin conocer si efectivamente era o no justificada la resistencia del querellado, a quien impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el desobedecimiento a la orden impartida en sede de tutela, determinación que en consulta ratificó el Segundo Promiscuo del Circuito de esa localidad el 21 de enero de 2013 funcionario que pasó inadvertidas tales falencias.
En este orden de ideas, la omisión relacionada quebranta el debido proceso del accionante, específicamente el derecho a la defensa que le asiste y le abre el paso al presente resguardo, toda vez que el SIMAT al ser un sistema de gestión en donde los estudiantes de las Instituciones oficiales se inscriben, permite que la Secretaría de Educación obtenga un reporte total de los educandos, para así verificar si la infraestructura de los planteles educativos del municipio soporta la demanda de ellos, siendo un paso necesario para los trámites de la contratación. 6.
Así las cosas, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 1 15 Exp. 2013-00004-02