CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2561-2013 Radicación No. 44001 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FANNY LEÓN VILLAREAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo, igualdad, debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que actualmente viene prestando sus servicios al INPEC, sede administrativa Regional Oriente con sede en Bucaramanga, en el cargo de auxiliar administrativo Código 4044, grado 11, “desde hace cerca de dos (2) años y ocho(8) meses bajo la modalidad de nombramiento provisional (…) de manera eficiente y sin contratiempo alguno.”; que es madre cabeza de familia y padece “EPILEPCIA COMPATIBLE CON UN SINDROME CONVULSIVO”; que se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012, concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleados de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC realizado por la CNSC, donde aspira a un cargo del nivel asistencial; que con la expedición del acuerdo “UNILATERAL” 297 del 11 de diciembre de 2012 de la CNSC; que “se hace necesario que la convocatoria establezca una nómina del (sic) denominada de reten social de empleados que nos encontramos en dichas circunstancias a más de las enfermedades catastróficas como el presente caso tal como lo dispone decreto (sic) 1894 de 2012.”; señala que en el tiempo que ha estado vinculada al INPEC ha desarrollado diversos cargos “adquiriendo experiencia relacionada la cual el INPEC, no la quiere certificar ni valer dentro de la convocatoria, (…), no dando lugar a acreditar la experiencia relacionada y adquirida en los cargos en que he sido encargada, en igual sentido a esta fase de la convocatoria se suma otra irregularidad en que dichas certificaciones no han llegado y se omite la aplicación del decreto 019 de 2012 o anti trámites que obliga a las entidades públicas a cruzarse esta información.”; que “Mediante oficio 12816 del 8 de marzo de 2013 emanado por el Director General del INPEC a la CNSC solicita que sea modificada la oferta pública de los empleados de carrera OPEC teniendo en cuenta que el INPEC el día 07 de marzo de 2013, mediante Resolución número 000571 emanada de la Dirección General adopta en pleno de la ejecución de la convocatoria un nuevo manual de funciones y competencias laborales cambiando en su gran mayoría las reglas de la convocatoria 250 de 2012 lo cual imposibilita que quienes adquirieron el PIN para ciertas profesiones y niveles no lo puedan realizar ante los cambios efectuados.”; que en el desarrollo de la convocatoria se han presentado una serie de irregularidades, tales como, que el INPEC no cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal, que pese a que la planta de personal se encuentra suspendida se han seguido haciendo nombramientos “lo cual el totalmente contrario al principio del MÉRITO”, que se han modificado las condiciones de la convocatoria y se ha realizado “sin estudios previos de aprobación” Por lo expuesto, solicita se ordene “LA SUSPENCIÓN PROVISIONAL del concurso de mérito a desarrollar en el acuerdo unilateral número 297 de diciembre 11 de 2012 de la CNSC - convocatoria 250 de 2012, hasta tanto sea subsanada en todas sus irregularidades Por (sic) la ausencia de la clasificación del retén social dentro de la convocatoria como lo dispone la corte constitucional, la ley 790 de 2002, el decreto 1894 de 2012”, adicionalmente solicita que se ordene a los accionados que “adopten bajo un acto administrativo, una nómina laboral especial donde estemos incluidos todos los trabajadores administrativos inmersos en el retén social” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 10 de mayo de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las entidades accionadas.
Dentro del término del traslado, el INPEC adujo no ser el competente para realizar el proceso controvertido, el cual efectuó exclusivamente la CNSC con base a la Ley 909 de 2004, organismo encargado de la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa, además solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al INPEC, toda vez que lo solicitado por la accionante, no es responsabilidad de la entidad, sino de la Comisión Nacional del Servicio civil, por último solicitó se rechazara por improcedente la demanda, por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y por contar con otro medio idóneo de defensa de sus intereses.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, solicitó se denegara el amparo por improcedente, al existir otros mecanismos jurídicos para el amparo de sus intereses, para lo cual citó el fallo de tutela de 21 de marzo de 2013 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en el que ha sostenido que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el merito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la Ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo por excelencia, que garantiza al acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa su equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas por regla general es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un cato administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al INPEC que “a través de la dependencia correspondiente, expida, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la certificación de tiempo de servicio solicitada por la actora, desde el 13 de marzo de 2013”; adicionalmente declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de la convocatoria, al considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través de la cual era posible cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó, insistió en que el INPEC, no certificó la experiencia relacionada con el tiempo de servicio laborado y que en cuanto a la suspensión de la convocatoria, jamás manifestó que por vía de tutela se pretendía suspender el proceso de concurso de meritos de cargos públicos del INPEC. CONSIDERACIONES Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que la peticionaria solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso de cargos públicos y protección a la mujer, los cuales considera afectados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el INPEC, al no expedir las certificaciones laborales solicitadas, al no reconocimiento del retén social, por ser madre cabeza de familia de hijos menores y padecer una enfermedad catastrófica, y a la suspensión del convocatoria número 250 de 2012.
Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de los accionados en lo que respecta a la convocatoria atacada por este medio, pues se advierte que el Acuerdo 297 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, exige que la experiencia laboral tenga relación con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional y que todas las personas que quieran participar en el concurso de meritos abierto, para proveer cargos de carrera del INPEC, sean funcionarios o no de la Entidad, deberán someterse al concurso y a los requisitos que para ella fueron creados.
Aunado a lo anterior, la solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos; pues lo que en últimas pretende la demandante es controvertir las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas, propósito que no resulta factible conseguir a través de la acción de tutela, ya que éste mecanismo no fue consagrado por el constituyente con la finalidad de que los ciudadanos reprochen las actuaciones que de manera general y abstracta realice la administración pública.
En este contexto, considera la Sala que los actos por los cuales las entidades accionadas han venido desarrollando el concurso público en el que participa la accionante constituyen actos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados por vía de tutela. Sabido es que la jurisdicción competente para conocer sobre las controversias que se presenten con relación a actos de las características anotadas es la contenciosa administrativa y no la constitucional.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Asimismo, inviable resulta la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, resultando, además, inaplicable a su caso particular el art. 12 de la Ley 790 de 2002, atinente a la figura del retén social (art. 12 ibídem), pues, si bien es cierto que tal disposición propende por la protección especial de ciertas personas, como los padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica, los limitados física, mental, visual o auditivamente y quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación, frente a procesos liquidatorios de entidades de la rama ejecutiva, no lo es menos que, en lo que a ella respecta, no se ha demostrado estar incursa en ninguna de las precitadas causales, especialmente la referente a estar laborando en una entidad en liquidación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10