CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44001 DEIVIS OMAR PEÑALOZA ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DEIVIS OMAR PEÑALOZA ORDÓÑEZ, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Resalta el accionante, que por sometimiento a sentencia anticipada tan solo le reconocieron la rebaja de pena en una tercera parte, por ende ante el funcionario judicial accionado elevó una redosificación por favorabilidad en aplicación del artículo 351 Ley 906 de 2004, la cual fue negada y habiendo interpuesto recurso de reposición se lo negaron.
Que posteriormente elevó varias solicitudes para que se estudiara la viabilidad de la redosificación, sin obtener respuesta. Entonces se vio avocado en presentar “recordatorios”, sin obtener respuesta, tan solo hasta el 15 de junio de la anualidad cuando le enviaron el oficio 6676 informándole que ya era tema resuelto con anterioridad. Por ende, solicita que a través de este mecanismo Constitucional “me de recurso de apelación ante el honorable tribunal superior, para que los honorables magistrados me den dicho beneficio al que tengo derecho”.” (…) “Por ende, solicita que a través de este mecanismo Constitucional “conceder el recurso de reposición y apelación… ”.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, señalando que en la actualidad vigila y controla la pena impuesta al señor PEÑALOZA ORDÓÑEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -mediante sentencia del 9 de marzo de 2006- a la pena principal de 20 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Y en relación con las solicitudes que han sido elevadas por el condenado y la forma en que se resolvieron, efectuó el siguiente recuento procesal: - Mediante auto del 26 de marzo de 2007 negó al accionante la rebaja de pena que solicitó con base en la aplicación favorable del artículo 351 del la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que dentro del proceso hubo desgaste en la administración de justicia. - La anterior decisión fue objeto, únicamente, del recurso de reposición que, a través de auto del 3 de agosto de ese mismo año, fue resuelto de manera desfavorable. - En contra del proveído que resolvió la reposición, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 28 de agosto de 2007, no fue concedido, toda vez que de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 esa decisión no es susceptible de recurso alguno. - El día 27 de mayo de 2009, nuevamente el actor, a través de un “recordatorio” deprecó el reconocimiento favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue despachada a través de auto del 11 de junio del mismo año, comunicándole, mediante oficio No. 6676 del 15 de junio de 2009, que: (i) ese Despacho, en auto del 26 de marzo de 2007 le resolvió la petición de redosificación de la pena, negándole dicha petición, providencia que fue debidamente notificada y contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante proveído del 3 de agosto de 2007, (ii) que la petición de fecha 2 de julio de 2008 fue resuelta en auto de 10 de julio de ese año, siéndole comunicada a través de oficio 4845 del 14 de julio de 2008, y (iii) que debe estarse a lo resuelto en autos del 26 de marzo y 3 de agosto de 2007, en los que se decidió la petición de redosificación punitiva que le fue negada.
Conforme a lo expuesto, el Juzgador accionado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues oportunamente ha tramitado las peticiones elevadas por el recluso. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 5 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional, toda vez que el actor no hizo uso del recurso vertical en contra del auto fechado 26 de marzo de 2007, por medio del cual la autoridad accionada le negó la solicitud de redosificación punitiva por la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pretendiendo, dos años después, que a través de la acción de tutela se revivan los términos para apelar una decisión adversa, máxime cuando al momento de surtirse la notificación personal le fueron garantizados los derechos fundamentales de defensa, contradicción y favorabilidad. 4.
El señor PEÑALOZA ORDOÑEZ apeló el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las consignadas en el líbelo de tutela, agregando que no es su intención revivir oportunidades finiquitadas, pues la última petición que presentó merecía ser resuelta de fondo por el juez accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proveído mediante la cual le fue negada a PEÑALOZA ORDÓÑEZ la aplicación favorable del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así como también los autos posteriores a través de los cuales el funcionario accionado ha decidido estarse a lo dispuesto en el interlocutorio inicial, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contó con el recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de marzo de 2007, pese a que en el referido auto fueron clamadamente consignados –en el numeral 2º de la parte considerativa- que en su contra procedían los recursos ordinarios, siendo presentado únicamente la alzada horizontal con el resultado señalado en precedencia. Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. - Subrayas y negrillas fuera del original -.
Finalmente, cabe precisar que si bien es cierto el actor, a través de “recordatorios” ha intentado conseguir con posterioridad sacar avante su pretensión, lo cual ha ameritado por parte del juzgador accionado estarse a lo resuelto en el auto objeto de censura, dicha postura no deviene en irracional o constitutiva de una vía de hecho, siendo pertinente señalar que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte, una vez más, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. _1247636078.doc