CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44000 A/. LUIS BERNARDO GIRALDO URREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44000 A/. LUIS BERNARDO GIRALDO URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS BERNARDO GIRALDO URREA, a nombre propio, contra la Sala Penal de Descongestión para la Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y la Fiscalía 21 de la Unidad de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio No. 0106 del 15 de febrero de 2005 emanado de la Policía Antinarcóticos -Grupo de Policía Judicial- fue allegado informe y documentación relacionada con el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-0006510, denominado finca “El Porvenir”, localizada en la vereda La Estrella, corregimiento San Daniel del municipio de Pensilvania -Caldas- de propiedad de LUIS BERNARDO GIRALDO CORREA, en donde se realizó el 6 de octubre de 2004 erradicación forzosa de cultivos ilícitos (hoja de coca) destruyendo 900 plantas. 2.
La Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado –autoridad a la que se le asignó la actuación- el 8 de junio de 2005 inició el trámite de extinción de dominio sobre el referido bien, decretando a su vez su embargo y secuestro, decisión que fue notificada personalmente al agente del ministerio público y al ciudadano GIRALDO URREA, además fue publicada el 28 de julio de 2005 en el diario “El Nuevo Siglo”, citándose y emplazándose a los terceros y a las otras personas indeterminadas que pudieran tener algún interés en el proceso, siendo el 25 de agosto de 2005 designada curadora ad litem para su defensa. 3.
El 29 de febrero de 2008 la Fiscalía 21 Especializada decretó la procedencia de la extinción de dominio del bien objeto del trámite, remitiéndose las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión para Extinción de Dominio, para lo fines pertinentes. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en sentencia del 22 de agosto de 2008 extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-0006510. 5.
Advertida una causal de nulidad en el trámite de notificaciones por la titular del Juzgado Tercero, ésta mediante interlocutorio del 4 de noviembre de 2008 invalidó lo actuado a partir de la notificación del fallo rehabilitando la oportunidad procesal para ejercer recursos, la cual fue aprovechada por la apoderada del actor para interponer el de apelación. 6.
La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de marzo de 2009 desató el recurso propuesto, impartiendo su confirmación.
7. LUIS BERNARDO GIRALDO URREA, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad los cuales consideró trasgredidos en el trámite de extinción del derecho de dominio. Soportó su queja aduciendo que en casos similares, en donde los sujetos pasivos eran otros campesinos el trámite no arrojó los mismos resultados a pesar de contar con el mismo acervo probatorio, siendo en consecuencia, injusta la medida adoptada en su contra.
Agregó que los campesinos de la región, incluyéndose, eran obligados por miembros de grupos al margen de la ley a sembrar los cultivos ilícitos, situación que fue demostrada en múltiples ocasiones sin comprender por qué en su caso no fue valorada dicha circunstancia. Por lo anterior solicitó revocar la resolución calendada a 29 de febrero de 2008 emanada de la Fiscalía 21 Especializada y los proveídos subsiguientes, para que en su lugar se ordene al Juzgado accionado proferir decisión absolutoria.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a rendir descargos a la acción de tutela elevada solicitando su improcedencia así: i) el Juzgado indicó que si bien es cierto le asiste razón al accionante cuando señala la existencia de múltiples actuaciones de extinción sobre los predios de municipios del Departamento de Caldas, cada una de ellas se ha estudiado con la independencia que amerita el caso de acuerdo con la ponderación de las circunstancias fácticas y probatorias, al igual que la carga dinámica de la prueba que asumieron los afectados, resultando en unos casos extinguido el derecho y en otros no, empero ello no indica que se hayan quebrado de modo alguno los derechos acusados por el accionante; y, ii) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del Descongestión, por su parte refirió que al interior de la actuación el libelista contó con las oportunidades procesales y mecanismos de defensa para plantear su tesis, respetándose en todo momento sus derechos fundamentales; asimismo señaló que no se desconoció su derecho a la igualdad, pues a pesar de referir un caso que se asemeja al suyo en cuanto al entorno geográfico y la época en que se produjo la erradicación de los cultivos ilícitos, los mismos difieren en cuanto a las explicaciones aducidas por los propietarios de los inmuebles involucrados y en los medios de prueba tenidos en cuenta.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión de extinción de dominio sobre un inmueble de su propiedad, ensaye habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en dónde discutir la improcedencia de tal medida, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para este caso lo fueron en su orden la Fiscalía 21 Especializada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.
Es por ello por lo que las pretensiones del petente dirigidas a la no extinción de su derecho de domino a través de la revocatoria de las decisiones que en el curso del trámite le han resultado desfavorables, no están llamadas a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones están dirigidas indiscutiblemente a crear una tercera instancia en dónde insistir nuevamente sobre aquéllas al no hacer sido acogidas por los sentenciadores.
Quiere la Sala dejar sentado que la mera discrepancia entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las solicitudes de los sujetos procesales dentro del trámite de un proceso de ninguna manera comporta vía de hecho y por ello no pueden ser objeto de cuestionamiento por la vía constitucional, toda vez que este mecanismo se prevé como un instrumento excepcional para la protección de derechos de carácter fundamental cuando resulten afectados, pero ello no implica que cada vez que se presenten inconformidades pueden ser utilizados como excusa para buscar la revisión de determinaciones judiciales adoptadas por funcionarios judiciales que actúan cobijados por mandatos legales y constitucionales, los cuales se imponen respetar tanto por los usuarios de la administración de justicia como por los restantes miembros del poder judicial.
Luego la simple circunstancia de que las decisiones de instancia le hayan resultado decisiones de instancia adversas a sus intereses, no lo licencia para atacar la actuación de los funcionarios judiciales accionados y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se encuentre ausente dentro de la actuación denunciada.
Por el contrario, de las pruebas aportadas al trámite tutelar se observa que las decisiones cuestionadas por el actor fueron sustentadas en argumentos serios y razonables que daban cuenta de la procedencia de la medida de extinción de dominio en su caso, estudiando en debida forma las pruebas arribadas a la actuación y valorándolas de acuerdo a los principios que dirigen tal labor.
Además, como bien lo anotaron las autoridades concurrentes, el hecho que en casos localizados en la misma zona geográfica el resultado haya sido disímil no implica que se discrimine de manera alguna al actor, pues precisamente en desarrollo de los principios de la igualdad e imparcialidad, cada evento debe ser objeto de un estudio particular y especial, que cuente con oportunidades para que los sujetos al interior del mismo expresen su teoría del caso, la cual puede ser o no aceptada en el curso propio de las diligencias.
Es por ello por lo que importa destacar una vez más que la acción de tutela de cara a decisiones judiciales no es un instrumento con el cual se puedan cuestionar tales determinaciones sin soporte en el quebranto a derechos y garantías fundamentales, pues ellas son el producto del ejercicio constitucional de facultades delegadas en cabeza de funcionarios que de acuerdo al margen de sus competencias les corresponde el estudio y resolución de los casos sometidos a su consideración, y por ello, la insistencia de la Sala en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar el amparo solicitado por LUIS BERNARDO GIRALDO URREA.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entiéndase aquélla como la actitud grosera, rebelde, apartada del ordenamiento jurídico que profiere un funcionario judicial. PAGE 11