CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2507-2013 Tutela No. 43999 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DARIO FRANCISCO BECERRA CORDOBA, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital, a la dignidad, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales cree vulnerados por los Entidades accionadas. Señala que con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993, se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias que permitieron incorporar las estructuras y las plantas Distritales y Departamentales, las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales etc, y se dio la viabilidad al proceso de nivelación salarial.
El municipio de Valledupar, acogiendo la orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional, adelantó los trámites pertinentes para obtener la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la secretaría de educación municipal, como resultado del mismo, se homologó al accionante como celador grado 02, código 477, con una asignación mensual de $1.118.284, generando un retroactivo, cuya liquidación fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
Al margen de lo anotado, se solicitó al municipio de Valledupar, el pago de los saldos certificados, pero encontró el accionante que el municipio dispuso de manera arbitraria e ilegal de esos dineros para atender pagos de nómina de educación, del fondo de prestaciones y el Fondo Nacional del Ahorro. Como respuesta a la anterior situación, el municipio ha sostenido que una vez se tengan los recursos solicitados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le estará pagando y/o amortizando al señor Becerra Córdoba lo que reclama.
Agregó el accionante que se le adeuda la suma, de $17.504.266 y que presenta varios compromisos financieros con el Banco Popular, la cooperativa COOPEMFER y la Macrofinanciera, enfrentándose a graves problemas de tipo económico para solventar sus necesidades. Sostiene además que devenga un salario de $2.264.253, suma que resulta de incrementar a la asignación básica los valores que recibe por las horas extras diurnas y nocturnas, y los dominicales y festivos que trabaja sobrepasando la jornada laboral.
El actor es cabeza de hogar y padece una enfermedad denominada leucoma secundario a queratitis estromal herpética de ojo izquierdo, que necesita cirugía, pero la EPS Coomeva se la ha postergado hace más de dos años, y debido a que no se le ha pagado el dinero adeudado por parte del municipio, no ha podido acceder al servicio de manera particular.
En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales implorados, por cuanto no se le ha pagado el retroactivo de la revisión a la nivelación salarial en forma oportuna, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se cumpla el pago de lo reclamado. 2. Mediante providencia calendada de 8 de mayo de 2013, la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTROTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó el amparo solicitado al considerar que el mismo no tiene vocación de prosperar, por cuanto “…se puede determinar que la solución que viene al caso es la de la improcedencia de la acción de tutela para lo específicamente pretendido, no solo porque no se cumple con el principio de inmediatez sino también porque frente a la situación particular del actor no se vislumbra que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente haga que esta acción pueda ser tramitada con exclusión del medio legal de defensa previsto por el legislador para que el titular del derecho laboral que se reclama pueda obtener su pago por parte del deudor.” La corporación sostuvo que, si bien el actor adquirió compromisos financieros con Bancos y Cooperativas, no se demuestra que se encuentre en mora con los mismos; es más, al realizarle los descuentos de ley, queda neto a pagar $2.264.253, cifra que supera el salario mínimo.
Sobre la enfermedad que dice el actor que padece, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de garantía de Valledupar, le concedió el amparo de tutela, ordenando a Coomeva EPS, que en el término de 48 horas a partir de la notificación, proceda a autorizarle el procedimiento quirúrgico total que necesita el actor.
En su parte considerativa, el Tribunal afirmó que: “Significa lo anterior, que ni los compromisos financieros ni la enfermedad que padece el accionante, son demostrativas de una afectación a sus derechos fundamentales, para los cuales está solicitando protección tutelar, como lo son, a la vida y al mínimo vital, ni mucho menos, por cuanto demostrado está que deducidos de su salario los valores correspondientes a sus compromisos financieros recibe una suma superior al mínimo legal y que se le está suministrando la atención médica que requiere.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 221-226 del cuaderno de tutela, y sostiene que “…no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable, cuando se afecta el mínimo vital, la vida en condiciones dignas de una persona y su núcleo familiar, requiere una especial protección por parte del Estado, la acción de tutelas es el mecanismo idóneo para evitar que la vulneración persista Considera el accionante que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, por el no pago del retroactivo adeudado, frente a los compromisos económicos; a solventar sus necesidades básicas y una cirugía de su ojo izquierdo con médico particular, situaciones éstas que, para el Tribunal, aún no han sido demostradas de hecho.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Controvirtiendo lo expresado por el accionante en su escrito de tutela, se encuentra que, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente, el señor BECERRA CÓRDOBA, no se observa una actuación oportuna y eficaz frente a las irregularidades a las que hace referencia por las sumas que se le adeudan, es decir, no acudió a los medios judiciales en solicitud de esos pagos.
Para el caso puntual del señor BECERRA CORDOBA, se tiene que “ si bien el actor dice haber adquirido compromisos financieros adicionales con el Banco Popular por un valor de $4.325.270 pesos, con la Cooperativa Coopemfer por $9.889.000 y además con la Cooperativa Macrofinanciera, cuyos pagos le han generado una disminución en sus ingresos mensuales, las certificaciones de dichas entidades que obran a folios 26 y 27 del expediente, en vez de demostrar incumplimiento de esas obligaciones lo que hacen es evidenciar la existencia de las mismas y que están al día. En ese mismo sentido apunta el desprendible de pago del mes de febrero de 2013 que obra a folio del expediente de tutela, como quiera que permite comprobar que el actor se encuentra al día con sus pagos, y que una vez efectuados los descuentos de ley y aquellos que hay que hacerle para cubrir los créditos adquiridos le queda como neto a pagar la suma de $2.264.253 pesos, cifra que es superior al salario mínimo mensual vigente” Aunado a lo anterior, no obra “…prueba demostrativa de realización de gestión alguna del actor tendiente al reconocimiento de derecho laboral causado a su favor por homologación o nivelación salarial de parte de la entidad obligada, diferente a su derecho de petición que le fue respondido el 15 de junio de 2012…” Como lo indica la representante legal del Municipio, “…que, como existe otro mecanismo judicial de defensa que puede ser ejercido por el actor ante la jurisdicción ordinaria, y el mismo está recibiendo sus salarios y prestaciones sociales en forma oportuna y esos le permiten atender sus necesidades básicas, la acción de tutela se torna improcedente.” Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso de homologación o nivelación salarial de parte de la Entidad obligada y la reclamación del retroactivo mencionado, que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaba para alegar y controvertir el no pago de las sumas demandadas, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por DARIO FERNANDO BECERRA CORDOBA contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9