CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43998 GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 277. Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENÍA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCAFÉ S.A. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Los hechos y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS, fueron consignados en el fallo del 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “A los efectos del recurso extraordinario se precisa señalar que el referido demandante, pretende se declare su derecho a disfrutar de la pensión especial prevista por la ley 33 de 1985 a partir del 17 de abril de 2004; en consecuencia se condene al banco a pagar, desde esta última fecha hasta el 17 de abril de 2009, las mesadas pensionales, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos que se produzcan en forma anual, reconociendo los correspondientes intereses moratorios.
Respalda las anteriores súplicas al afirmar que: Laboró al servicio de la entidad bancaria, desde el 10 de octubre de 1969 hasta el 16 de agosto de 1993, fecha en la que termina la relación laboral en virtud al plan de retiro compensado al que se acogió; que para la época en que empezó a regir la ley de seguridad social había cotizado más de 15 años y era mayor de 40 años lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que el día 26 de mayo de 2003 cumplió la edad de 55 años; que durante todo el tiempo en que trabajó para el demandado éste fue entidad de exclusiva propiedad del Estado.
El BANCO CAFETERO, en su respuesta a la demanda, señala como parcialmente cierta la referencia a los extremos de la relación laboral, pues hubo solución de continuidad entre el 10 de enero de 1971 y el 11 de julio de 1971; niega el carácter de empleado oficial del demandante se opone a las pretensiones del actor al considerar que éste no se encuentra dentro de los supuestos de la ley 33 de 1985 y que al momento de iniciar la presente acción disfrutaba de una pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocida por el BBVA, otorgada con aportes del demandado y el I.S.S. Frente a las reclamaciones presenta las excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad o mala fe del demandante y falta de causa onerosa, lícita y real.
El banco, en la respectiva oportunidad procesal, presenta demanda de reconvención contra GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS, a los propósitos de obtener declaración conforme a la cual se señale que al reconvenido no le asistía la razón para que BANCAFE S.A., le reconociera la pensión de jubilación respaldado en la Ley 33 de 1985; y en consecuencia se revoque la resolución, 005 del 10 de febrero de 2004, de dicha institución a través de la cual ésta concede pensión de jubilación y se condene al demandado en reconvención a reintegrar la suma de $13.634.064.00 correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 26 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, con sus correspondientes intereses moratorios, desde el 17 de septiembre de 2004, fecha en que quedó en firme la Resolución Nº 101 de 2004, y hasta la fecha en que el mismo efectúe el pago total.
Para apoyar sus peticiones afirma que el ex trabajador disfruta, a partir del 6 de febrero de 2003, de pensión de vejez anticipada, modalidad retiro programado, del régimen de ahorro individual con solidaridad, concedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias que administra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que para dicho reconocimiento la administradora de fondos en alusión tuvo en cuenta el tiempo trabajado por el Señor Gilberto Cárdenas Cortés, al servicio de Bancafe S. A. a través de bono pensional expedido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los aportes realizados al ISS por Bancafe; que a pesar de lo anterior, Cárdenas, solicitó al director de Recursos Humanos del banco el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial; que como la entidad bancaria, al momento de iniciarse la relación laboral, tenía la categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, el trabajador no ostentaba la calidad de empleado oficial pues teniendo en cuenta que los trabajadores de BANCAFE S.A. tienen la calidad de trabajadores del sector privado, y que el reconocimiento de la pensión…por parte de BBVA…fue construida con los aportes del tiempo laborado por el demandado, en BANCAFE S.A. el demandado indujo a error a mi representada para dicho reconocimiento; que, en efecto, la entidad bancaria expidió bono pensional tipo A, correspondiente al tiempo no cotizado al ISS, y este instituto hizo lo propio al emitir, por el período de afiliación del reconvenido en tanto trabajó al servicio de la demandante en reconvención, el correspondiente bono pensional; que Cárdenas autorizó la negociación de su bono pensional, a los propósitos de obtener la pensión de vejez anticipada, en razón a lo cual goza de la misma con una asignación de $1.224.485.00.” 2.
El proceso ordinario correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia del 27 de junio de 2006, declaró que al demandante le asiste el derecho pretendido respecto a la pensión de jubilación que reclama del banco en su condición de empleador, desde el momento en que cumplió la edad de 55 años y hasta que cumpla la edad de 60 años; de igual manera dispuso reliquidar la pensión, con la deducción correspondiente a las sumas descontadas.
Y en cuanto a la demanda de reconvención que incoara el BANCO CAFETERO declaró que el demandado en reconvención tiene derecho a que la entidad demandante le reconozca la pensión de jubilación en su condición de empleador, en los términos de la Ley 33 de 1985, al paso que absolvió al reconvenido de las pretensiones de la entidad bancaria. 3.
Al discrepar el banco de las determinaciones de la juez de primera instancia, en relación a las demandas que se tramitan en ese proceso, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo de 15 de junio de 2007, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, mediante la referida sentencia del 2 de diciembre de 2008, decidió casar parcialmente “ la sentencia proferida el 15 de junio de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), dentro del proceso adelantado por GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS contra el BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-, en cuanto confirmó la sentencia del juez primero laboral del circuito de Armenia que declaró, en relación con la demanda principal y de reconvención, que el actor tiene derecho al reconocimiento por parte del empleador de la pensión de jubilación, desde el momento en que cumplió 55 años de edad y hasta que cumpla 60 años y dispuso la reliquidación correspondiente y en sede de instancia se revoca la sentencia de primer grado solamente en cuanto condenó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida; en su lugar, se absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones que fueran formuladas contra ella ”. 5.
Ahora, el señor CÁRDENAS CORTÉS, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera nueva sentencia al interior del expediente radicado bajo el No. 33419, “ conforme a los términos concebidos en el procedente jurisprudencial acerca de la procedencia de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ex empleador, a favor del demandante, entre los 55 y 60 años de edad ”.
Sustenta el accionante que la decisión proferida por la Sala de Casación accionada se dejaron de aplicar precedentes jurisprudenciales concebidos en las sentencias proferidas al interior de los radicados 27465 del 31 de enero de 2007, 29911 del 6 de febrero de 2007 y 35921 de diciembre de 2007, sin ofrecer explicación alguna para variar su criterio. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, M.P. Dr. Luis Fernando Salazar Longas, quien allegó copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por GILBERTO CÁRDENAS CORTÉS, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 2 de diciembre de 2008, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 2 de septiembre de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Gilberto Cárdenas Cortés, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. _1247636078.doc