Micelio
T-43997(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 0019 de 2012Decreto 19 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 1005 de 2006Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2387-2013 Radicación n° 43997 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO GUALE PIMIENTA, contra el fallo del 9 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas data, a la “libertad de acceso y plena identificación” y al principio de seguridad jurídica. Refirió que las entidades accionadas no han cumplido con los procedimientos contenidos en la Ley 1005 de 2006, artículo 210 del Decreto 0019 de 2012, ni en los preceptos 13 y 29 constitucionales, relativos a la plataforma RUNT; que por ello no se ha actualizado la información de la licencia de conducción, pese a los requerimientos hechos al respecto, lo que le ha imposibilitado conducir; y que, en su criterio, tal actuación violenta sus derechos superiores, al tener que soportar esa carga injustificadamente.

Solicitó en consecuencia “PRIMERO: que las entidades accionadas en el termino de 48 horas de notificada esta acción de tutela suban la información a la plataforma del RUNT para que esta sea publicada en su página virtual todos los datos correspondiente al a la licencia de conducción No. 4387586-5 de quinta categoría, (…) que se decrete la violación a los derechos fundamentales y por ende es causa de un perjuicio irremediable dado la serie de traumatismo que se ha sometido el accionante cuando se debió actualizar la información en la plataforma del RUNT desde hace mucho tiempo atrás”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción y dispuso la notificación al Ministerio de Transporte, a la Concesión Runt S.A y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Barranquilla; por proveído del 2 de mayo ordenó integrar al trámite al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico (fl 14 y 22-23).

El Ministerio de Transporte al contestar indicó que mediante la Resolución No. 1888 del 1 de enero de 1995 y la Ley 769 de 2002 ha delegado funciones a los organismos de transito del país, como las de expedir, elaborar y controlar entre otros documentos las licencias de conducción. Agregó que luego de confrontados los datos de Jairo Antonio Guale Pimienta se observa que la información pertinente a la licencia de conducción no está registrada, que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico “ NO” ha cumplido con la obligación de migrar al RUNT dicha información, desatendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 2757 de 10 de julio de 2008 y en el artículo 2010 del Decreto 19 de 2010., y que es en este en quien debe recaer la orden (fl 30-31) El Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico señaló que la información de la licencia de conducción del actor está reportada en el RUNT.

Adjuntó copia de la página de internet www.runt.com.co (fl 32-36). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 9 de mayo de 2013, declaró la existencia de hecho superado, al estar acreditado en el expediente el registro faltante en la plataforma del RUNT. El accionante impugnó la decisión. SE CONSIDERA El habeas data es una garantía contenida en el artículo 15 constitucional, por virtud de la cual las personas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellos en busca de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ” así mismo pregona el respeto de la libertad y el resguardo de otras prerrogativas cuando se trate de recolección tratamiento y circulación de datos.

A ella se atan otros componentes vitales, como son, la necesidad de que la información sea actualizada y verídica, que no pueda ser utilizada o difundida por quien no está autorizado para ello y que exista coherencia entre la recolección de los datos y el fin para el que será utilizado. En este orden lo que cuestiona el actor, es la ausencia de incorporación de la licencia de conducción al RUNT no obstante de la documental allegada, y una vez verificada la pagina web del registro se observa que la información de la citada licencia de conducción está debidamente registrada, por lo que es posible evidenciar la existencia de un hecho superado, razón por la cual es improcedente la presente acción, debiéndose confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6