CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43994 JOSÉ JAVIER OLIVO EUGENIO IMPUGNACIÓN 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43994 JOSÉ JAVIER OLIVO EUGENIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por JOSÉ JAVIER OLIVO EUGENIO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Narra el apoderado del actor que el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta adelanta la causa radicada bajo el número 81001-16105711-2008-80137 por el delito de homicidio agravado. Habiendo transcurrido 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral, solicitó al Juez de Control de Garantías la libertad inmediata de JOSÉ JAVIER OLIVO EUGENIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, petición que le fue negada en primera y segunda instancia con el argumento de que los términos debían contarse en días hábiles y no ininterrumpidamente.
En criterio del apoderado del demandante, con la negativa a otorgarle la libertad a su asistido, las autoridades judiciales accionadas desconocen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos determinó que “la contabilización en forma ininterrumpida de los términos previstos en el numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto.
Por tal razón acudió a la acción pública de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Arauca, quien a pesar de que acepta que los términos son ininterrumpidos, entra a realizar una serie de descuentos que hacen nugatorio el derecho a la libertad y contrarían el espíritu de la ley y el marco constitucional. En consecuencia, habiendo agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a fin de que se tutelará el derecho a la libertad de su poderdante, ya que han transcurrido más de 8 meses sin que se dé inicio a la citada audiencia, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se determine la ilegalidad de la captura del demandante y se ordene su libertad inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 4 de agosto de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, abordó el análisis del caso concluyendo en la negativa del amparo al estimar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas reflejan un análisis fáctico y jurídico que se enmarca dentro del principio constitucional de la autonomía judicial en relación con el término para efectos de la libertad provisional consagrado en el numeral 5º de artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Consideró que la discrepancia que pudiera percibirse en la exposición motivada realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca al fungir en función de control de garantías de segundo nivel, frente al precedente judicial invocado por el apoderado en soporte de su solicitud de excarcelación por vencimiento de términos, no alcanzaba la entidad jurídica del desconocimiento del precedente como generador de vía de hecho, por cuanto en criterio del despacho judicial accionado el mismo no estaba vencido cualquiera fuera el cálculo que se utilizara para ese fin, bien fuera en días hábiles o calendario, además de resaltar que en relación con el punto no era ese sólo el antecedente surgido en la jurisprudencia penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, señalando que la procedencia de la acción de tutela encuentra la razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de 4 de febrero de 2009 a que hizo alusión en el texto de la demanda de amparo, que no es otra cosa que proteger el derecho a la libertad cuando no se ha administrado justicia, por lo cual resulta viable la protección deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Arauca, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 2..
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. 3. El numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando hayan transcurrido noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, con las salvedades previstas en el parágrafo de la misma disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. 4.
De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004 se encuentra ampliamente superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido tales como la solicitud de suspensión de la audiencia efectuada por el defensor de otro de los procesados, la petición de nulidad procesal que elevara el defensor de JOSÉ JAVIER OLIVO EUGENIO, que al serle negada fue objeto de apelación, enviándose la actuación en el efecto suspensivo y la manifestación de impedimento por parte del juez de conocimiento, lo que conllevó a una nueva suspensión de los términos hasta tanto fuera designado el nuevo funcionario judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta. 5.
En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor de los accionantes en su solicitud de libertad provisional, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Arauca en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Así lo prevé el artículo 62 del C.P.P. � Sentencia T 906 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia