Micelio
T-43993(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2480-2013 Radicación No. 43993 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO GÓMEZ HURTADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, así como a los principios de igualdad, confianza legítima, moralidad pública, favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que desde el 22 de diciembre de 2011 viene prestando sus servicios en provisionalidad en vacancia definitiva en la Gobernación de Antioquia, en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 grado 5; señala que las entidades accionadas “me violan el derecho fundamental al debido proceso porque pretenden vincular la serie de empleo que desempeño a la convocatoria 001 de 2005, a pesar de que mi empleo no fue ofertado en dicha convocatoria, es una plaza creada con posterioridad al inicio de la convocatoria 001 de 2005, con posterioridad al vencimiento del término otorgado para reportar la OPEC para la Convocatoria 001 de 2005”.

Al sentir del accionante se están conculcando sus derechos fundamentales, pues los accionados “pretenden desvincularme de la entidad amparados en un Banco Nacional de Listas de Elegibles y no en una lista de elegibles específica para Gobernación de Antioquia y para la serie de empleo que desempeño, con denominación, código, grado, dependencia y vacancia definitiva muy específica”.

Por lo expuesto, solicita que “como medida provisional se ordene a los accionados que suspendan cualquier trámite hasta tanto la jurisdicción constitucional decida sobre el amparo de mis derechos fundamentales”, adicionalmente solicita que se ordene a los accionados “inaplicar cualquier acto administrativo contrario a la línea jurisprudencial y el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional”, por último solicita “inaplicar para obtener información relacionada con la condición laboral económica y social todo formato diferente al de Declaración de Bienes del DAFP que está colgado en la página Web www.dafp.gov.co ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 14 de mayo de 2013, admitió la acción, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada y dispuso enterar a las entidades accionadas. Dentro del término del traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que mal puede el accionante atacar en sede de tutela la presunta ilegalidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad que fue proferido por el ente nominador, cuando para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; añadió que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, el Departamento de Antioquia, solicitó se denegara el amparo, “porque: i) Con la CNSC con la orden de nombrar del Banco Nacional de lista de elegible los empleos vacantes reportados por el Departamento de Antioquia con posterioridad a la Convocatoria 001 de 2005 y con el envío al actor del FORMATO DE VERIFICACIONES LABORALES ECONÓMICAS Y SOCIALES por parte del Departamento de Antioquia, no se configura la violación o amenaza de dichos derechos y menos cuando algunos de ellos no tienen el rango de fundamentales, ii) el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no demuestra encontrarse ante un perjuicio irremediable.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través de la cual era posible cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, además señaló que “el accionante se encuentra laborando en estos momentos”.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó, reiterando los argumentos de su escrito inicial, además señaló no ha sido desvinculado del cargo que viene desempeñando. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ningún reproche merece en este preciso caso, el proceder de las entidades accionadas, en el marco del concurso de méritos al que se hizo referencia en el acápite de los hechos.

Tal y como lo tuvo el Tribunal, en el caso objeto de estudio no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor y, por lo mismo, su petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad. Considera la Sala que los actos por los cuales las entidades accionadas han venido desarrollando el concurso público en el que hace parte el cargo que ocupa accionante constituyen actos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados por vía de tutela.

Sabido es que la jurisdicción competente para conocer sobre las controversias que se presenten con relación a actos de las características anotadas es la contenciosa administrativa y no la constitucional. Las pretensiones que plantea el actor, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico en torno a la legalidad de las reglas que gobernaron el concurso y, asimismo, de los actos administrativos que en desarrollo del mismo definirán su suerte.

De otro lado, del escrito de tutela, así como de la impugnación expediente se observa que el accionante se encuentra desempeñando el cargo perteneciente a la Gobernación de Antioquia, circunstancia que desvirtúa la vulneración, por parte de las accionadas, de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso que el accionante denuncia como vulnerados.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no lo favorezcan, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, máxime cuando tal y como lo puso de presente el Tribunal, el amparo resulta improcedente, pues ninguna vulneración se puede deducir de los accionados, cuando el actor continúa desempeñando sus funciones.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de el peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable ” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7