Micelio
T-43993 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43993 PABLO JULIO CHOIS PAZMIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN ALBERTO VALENCIA MOLINA y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos de dignidad humana y a una vivienda digna al señor PABLO JULIO CHOIS PAZMIN, al interior de la acción constitucional promovida en contra de la FISCALÍA 163 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL y el INSPECTOR DE POLICIA DE DECEPAZ, todos con sede en la ciudad de CALI.

El a quo vinculó al trámite al señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES y su representante legal; la NOTARÍA SEGUNDA DE CALI; el Perito Grafólogo Forense Dr. OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, la Dra. YILDA CHOIS PAZMIN –quien representara al actor dentro del proceso de un proceso de simulación- y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el señor CHOIS PAZMIN que contrajo matrimonio con la señora MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, y de esta unión tuvieron dos hijos; en la actualidad se encuentran divorciados con sociedad conyugal disuelta y liquidada, como consta en escritura pública 442 de la Notaria 2ª de Cali del 26 de febrero de 1999.

Que estando vigente la sociedad conyugal se adquirió un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-134742, ubicado en la carrera 65 N 5-78 de la Urbanización El limonar de esta ciudad, dicho inmueble radicado en cabeza de la señora RIVERA FLOREZ. Que sin su consentimiento y de manera personal la señora MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, mediante escritura pública No. 4336 del 11 de agosto de 1995 de la Notaria 2ª de Cali hipotecó el inmueble de la sociedad conyugal, al señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES.

Que, posteriormente mediante escritura pública No. 2127 del 17 de mayo de 1996 en la misma Notaria el señor ARANGO REYES cancela la hipoteca por pago integro de la obligación y en el mismo acto la señora RIVERA FLOREZ le transfiere o vende el inmueble a éste, actos celebrados sin su conocimiento y consentimiento. Que desde la fecha de adquisición del inmueble por la señora MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, y en vigencia de la sociedad conyugal, es decir, desde junio 10 de 1994, reside en la casa de habitación descrita anteriormente.

Que el señor ARANGO REYES, instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de vivienda urbana, proceso que se presentó en contra de la señora RIVERA FLOREZ, trámite que cursa en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, bajo radicación No. 2008-430. Que la señora RIVERA FLOREZ estableció su domicilio desde hace varios años en los Estados Unidos de Norteamérica y actualmente reside en la ciudad de PALMS SPRINGS, en el estado de la Florida.

Que el proceso abreviado de restitución de inmueble, que cursa en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, se fundamenta en un supuesto contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito entre los señores ARANGO REYES y RIVERA FLOREZ, en calidad de arrendataria con fecha del 1º de julio de 1996. Que el precitado contrato no fue suscrito por la señora RIVERA FLOREZ pues nunca se ha pagado canon de arrendamiento por habitar el inmueble descrito, siendo el contrato que soporta la demanda, apócrifo, tanto en sus cláusulas como en la firma de la supuesta arrendataria.

Que fundamenta esta aseveración en el estudio grafológico realizado por el perito grafólogo forense Dr. OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, sobre el contrato de arrendamiento mencionado; quien concluye que su dictamen en lo referente a la firma de la señora RIVERA FLOREZ, que “…es producto de una maniobra engañosa obtenida mediante métodos falaces de imitación servil”.

Que no ha podido hacerse parte en el proceso de restitución de inmueble para ser escuchado en el proceso, controvertir los hechos y tachar de falso el contrato de arrendamiento. Que ante la situación procedió a instaurar las siguientes acciones civiles y penales como son: 1. Proceso ordinario de simulación, que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, contra JUAN RAMÓN ARANGO REYES y MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, por la venta que hiciera sobre el inmueble. 2.

Denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES investigación que se adelanta en la fiscalía 163 Seccional de Cali bajo radicado 760016000193200813201. Que en vista de que en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya hay sentencia y se profirió auto interlocutorio, con destino a la Inspección de Policía de Decepaz, con miras a fijar fecha y hora de la diligencia de desalojo del inmueble, por parte de la demandada, y teniendo en cuenta la conculcación de sus derechos constitucionales presentó derecho de petición ante la Fiscalía que conoce del proceso solicitando se diera aplicabilidad a la mayor brevedad posible a lo preceptuado por el artículo 154 del C.P.P. y en su defecto, se diera aplicación a lo previsto en el artículo 85 del C.P.P. vale decir, a la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.

Que mediante oficio No. 50000-6-2693-163 la Fiscalía respondió indicando que la investigación no está encaminada a verificar o desvirtuar la legimitación de un bien sujeto a registro, puesto que no se discute quien es el propietario del inmueble ya que los documentos aportados y las pruebas recolectadas por el despacho acreditan al señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES, como legítimo dueño de ese bien, por lo cual no es viable solicitar la suspensión del poder dispositivo.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES, a través de su apoderado judicial Dr. Julián Alberto Valencia Molina, en su condición de parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, señalando que ninguna irregularidad se ha presentado en el desarrollo de esa actuación en la que el actor no ostenta la condición de parte demandada, toda vez que no suscribió el contrato de arrendamiento.

En relación con el proceso de simulación que cursa en su contra en el Juzgado 5º Civil de Circuito de esa ciudad, se está tramitando en debida forma y por lo tanto tampoco se ha suscitado afectación a derecho fundamental alguno. Expresó, además, que los procesos civil y penal que se tramitan son más que suficientes para esclarecer la controversia, no siendo la acción de tutela el mecanismo llamado a resolver el asunto, máxime cuado la diligencia judicial de entrega de un inmueble no puede suspenderse bajo el argumento de no permitir la configuración de un perjuicio irremediable de derechos fundamentales de alguien que no los posee, pues los derechos que reclama el actor debió hacerlos valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Marta Lucia Rivera Flores, la cual se elevó a escritura pública, de común acuerdo, ante la Notaria 2ª de Cali.

Posteriormente, el citado ciudadano allegó certificación presentada ante el Consulado General de Colombia en el estado de la Florida (EE.UU.) en la que la señora MARTHA LUCÍA RIVERA FLOREZ hace constar que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y cuyo arrendador es el señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES es suya y es la que utiliza en todos los actos públicos y privados. 3.

Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, informó que a ese Despacho correspondió tramitar la demanda de proceso ordinario de simulación instaurada por el señor PABLO JULIO CHOIS PAZMIN en contra de JUAN RAMÓN ARANGO REYES y MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, actuación en la que -previo a decretar medidas cautelares mediante interlocutorio del 8 de agosto de 2008 y dirigir el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- la parte demandada aún no se encuentra notificada completamente del auto admisorio de la demanda. 4.

La abogada YILDA CHOIS PAZMIN, luego de discurrir acerca de las anomalías y falencias presentadas al interior del proceso abreviado de restitución de bien inmueble -que en su criterio desencadenaron en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso- y de las razones por las cuales se dio origen al proceso ordinario de simulación, señaló que en la actualidad el señor PABLO EMILIO CHOIS PAZMIN ejerce actos de poseedor, señor y dueño desde marzo de 1999 y concluyó que “ la escritura pública No. 2127 del 17 de mayo de 1996 en la Notaria Segunda de Cali, por medio de la cual, la señora MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ, dijo vender al señor JUAN RAMON ARANGO, la casa de habitación, situada en la ciudad de Cali Carrera 65 No. 5 – 78 del Barrio El Limonar, es una maniobra engañosa para sustraer los bienes de la sociedad conyugal y el contrato de arrendamiento base de la acción de restitución del inmueble es igualmente fraudulento, pues sobre este inmueble jamás se ha pagado ni un solo peso por concepto de cánones de arrendamiento y la firma impuesta en este contrato no es de MARTHA LUCIA RIVERA FLOREZ.” 5.

El Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, señaló que ante la decisión adoptada en la jurisdicción civil de restitución del inmueble, el denunciante Pablo Julio Chois Pazmin solicitó a ese Despacho recurrir a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, dar aplicación al artículo 85 de la Ley 906 de 2004, lo cual no resultaba viable habida consideración que la investigación no está encaminada a verificar o desvirtuar la legitimación en cuanto a la propiedad de un bien inmueble que ya se vislumbra acreditado en cabeza del señor JUAN RAMÓN ARANGO REYES, sino que el objeto materia de investigación lo es el contrato de arrendamiento suscrito por quien tiene la legitima propiedad en contra de la señora Martha Lucia Rivera Florez.

Precisó que el señor CHOIS PASMIN alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Ramón Arango Reyes y Martha Lucía Rivera es falso y es con base en ese documento que se pretende realizar diligencia de lanzamiento por parte del Juez 23 Civil Municipal, razón por la que mal haría esa Delegada en solicitar la cancelación de dicha diligencia, cuando lo que se debate en la investigación de fraude procesal es la falsedad o no de un documento privado y no la disposición que se tiene sobre un bien sujeto a registro, argumentos que igualmente harían improcedente la solicitud de audiencia para la suspensión del poder dispositivo del bien obtenido fraudulentamente de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de agosto de 2009, tuteló en favor del señor PABLO JULIO CHOIS PAZMIN los derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vivienda digna. El a quo, luego de efectuar el recuento de lo expuesto por el accionante y hacer hincapié en el estudio grafológico presentado por el profesional Omar Enrique Suárez Botero, manifestó que existían dudas respecto a la veracidad del contrato de arrendamiento cuestionado por el actor, pues, al parecer, hubo falsificación del mismo como del acto de compraventa del bien inmueble, ya que “ no es posible que la ex esposa del actor pudiera vender dicha propiedad por una suma irrisoria de dinero cuando la misma es de un valor muy superior, ya que el inmueble está ubicado en un muy buen sector de la ciudad.” Precisó además que “al no estar clara la situación de inmueble” ubicado en la carrera 65 No. 5-78, barrio El Limonar, pues ni quiera el señor Juan Ramón Arango, allegó pruebas o recibidos por concepto de arrendamientos, con lo que es “evidente que existe falsedad”, resultaba procedente amparar las garantías fundamentales a la dignidad humana y a una vivienda digna, y por lo tanto, ordenar al Juez 23 Civil Municipal de Cali dar aplicación al contenido del artículo 170, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ ARTÍCULO 170.- Modificado.

Decr. 2282 del 1989, art. 1º.mod. 88. El Juez decretará la suspensión del proceso: 1º. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste.” En ese orden de ideas, consignó que el citado Juez 23 Civil Municipal, debía continuar con la suspensión de la diligencia judicial de desalojo, hasta tanto, “se de un pronunciamiento de fondo en los demás procesos que han sido instaurados por el señor PABLO JULIO CHOIS PAZMIN, procesos que conocen el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO (Proceso ordinario de simulación) y LA FISCALÍA 163 SECCIONAL de esta ciudad (por presuntos delitos como el fraude procesal y falsedad en documento privado), esto de igual manera soportado en el artículo 154 del C.P.P., de la Ley 600 de 2000…” Finalizó el Tribunal señalando que de permitir el desalojo del accionante, al no estar definida la situación del inmueble, “podría” configurarse un perjuicio irremediable con repercusión en su núcleo familiar, ello en razón a la expectativa de prosperidad del proceso penal en favor del accionante. 7.

Inconforme el señor JUAN RAMON ARANGO REYES, a través de su apoderado, impugnó el fallo reseñado esbozando similares consideraciones a las consignadas en el tramite surtido en ante el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las siguientes son las razones: 1.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” 4.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme a la información que previamente ha sido reseñada, se tiene que el propósito del señor CHOIS PAZMIN es el de lograr la suspensión de la diligencia de entrega de bien inmueble que se encuentra pendiente de ejecutar por el Inspector Urbano de Policía II de Cali, ello en cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado 23 Civil Municipal de esa misma ciudad, juzgador que el día 13 de mayo de 2009 profirió sentencia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado, a través de apoderado, por el ciudadano Juan Ramón Arango Reyes en contra de la señora Martha Lucia Rivera Florez, respecto del predio ubicado en la carrera 65 No. 5 – 78 de Cali, bien cuya posesión la tiene el actor.

Si bien es cierto, conforme lo enuncia el accionante, no tuvo la oportunidad de hacer parte en el referido proceso, por cuanto no ostenta calidad alguna en el contrato de arrendamiento censurado, también lo es que el artículo 338, parágrafo 1º, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, activa en favor del poseedor, contra quien la sentencia no produzca efectos, la posibilidad de oponerse a la entrega del bien: “ Artículo 338.

Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así: Parágrafo 1o. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.

El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente. El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.” El aparte de la norma trascrita ilustra la oportunidad con que cuenta el actor para evitar, ante el juez natural, ser desalojado del inmueble, en el que, trayendo a colación las palabras de la profesional del derecho que lo representa en el proceso de simulación- “ ejerce actos de posesión, señor y dueño desde Marzo de 1999”, razón por la cual estará en la posibilidad (i) de ejercer actividad probatoria al exhibir los elementos de juicio que pretenda hacer valer para alegar en su favor los hechos constitutivos de posesión y (ii) ejercer su derecho de defensa y de contradicción al poder ser escuchado en interrogatorio bajo la gravedad de juramento e interponer recurso de apelación en caso de ser rechazada la oposición. Así las cosas, es el proceso de restitución de inmueble, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que, como el actor, creen tener el derecho para oponerse a la entrega del bien, debiendo sujetarse a sus cauces normales, razón por la cual, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una pretensión, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

Al tiempo que, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Así entonces, aparece que las pretensiones del accionante se contraen a verificar la titularidad de un derecho litigioso que como no reviste el carácter de fundamental y por ende su amparo deviene procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre garantías del orden superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos que se expone en la demanda el accionante enfrenta un perjuicio irremediable, siendo que su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por ello, el haber concedido la acción de amparo, de la forma como lo hizo el Tribunal, desborda la actividad del Juez de Tutela, no solo por las amplias razones que vienen de enunciarse y que se sintetizan en la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial que a la postre, para el asunto particular, hace inane la prejudicialidad reconocida, sino porque al concluir, a guisa de ejemplo, que “ es evidente que existe falsedad, la que recae en los documentos que suscribieron con respecto al contrato de arrendamiento –según prueba grafológica-“ está definiendo, en un escenario inapropiado, actuaciones impulsadas por el accionante –valga precisar proceso penal por fraude procesal y falsedad en documento privado y proceso ordinario de simulación- para las cuales el legislador ha previsto sendos procedimientos en los que, entre otros aspectos, resulta plausible enervar el debate y controversia de la prueba aducida por las partes y, en especial, garantizando la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales.

En suma, como se anunció en precedencia, se revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2009, razón por la que se negará la protección de garantías fundamentales invocadas por el señor PABLO JULIO CHOIS PAZMIN. En consecuencia, se dispondrá que el Juez 23 Civil Municipal de Cali, continúe con el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Juan Ramón Arango Reyes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por PABLO JULIO CHOIS PAZMIN.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la orden impartida al JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, en cuanto se dispuso la suspensión del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Juan Ramón Arango Reyes.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-384 de 1998. � Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998. � Sentencia T-1316 de 2001. _1247636078.doc