CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43992 A/. DIEGO FERNANDO NAVIA MINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43992 A/. DIEGO FERNANDO NAVIA MINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por DIEGO FERNANDO NAVIA MINA en contra del Juzgado Trece de Instancia de Brigada con sede en la cuidad de Cúcuta, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Trece de Instancia de Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008 condenó a DIEGO FERNANDO NAVIA MINA a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, por hechos acaecidos el 28 de diciembre de 2001. 2.
La anterior decisión fue notificada de manera personal al Fiscal 17 Penal Militar -30 de septiembre- y al Procurador Judicial -3 de octubre-, mientras que la defensa fue requerida telefónicamente para que compareciera a notificarse -elevándose la respectiva constancia secretarial- el 3 de octubre y al procesado no privado de su libertad le fueron enviados radiogramas, uno el 3 de octubre a la última dirección obrante en la actuación, esto era el Batallón de Contraguerrillas No. 94 con sede en Pereira y el segundo a la Brigada Móvil 15 con sede en Quibdó, al conocerse su traslado a dicha dependencia. 3.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente al condenado y su defensora, de acuerdo con el artículo 341 del Código Penal Militar se procedió a notificar el fallo por edicto publicado el 10 de octubre de 2008 por el término de cinco días en la Secretaría del Juzgado. 4. La defensora de NAVIA MINA compareció al despacho a notificarse el 27 de octubre de 2008, fecha para la cual ya se encontraba en firme la sentencia toda vez que ésta alcanzó su ejecutoria el 24 anterior. 5.
Alegando irregularidades en el proceso de notificaciones, la profesional del derecho solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto calendado a 27 de noviembre de 2008.
6. DIEGO FERNANDO NAVIA MINA acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues insiste no fue notificado correctamente de la decisión proferida en su contra, imposibilitándosele interponer los recursos legales procedentes; por ello solicitó fuera declarada la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la sentencia y en su lugar se proceda a rehacer el trámite de notificación pertinente.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por DIEGO FERNANDO NAVIA MINA por las siguientes razones: i) la acción de tutela no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el trascurso del proceso ordinario, o para pretermitir la obligación de las partes e intervinientes para utilizar los mecanismos procesales que contempla la ley como medios idóneos de defensa o sus deficiencias, errores o descuidos, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia; ii) no puede desconocerse que NAVIA MINA conocía la existencia del proceso tramitado por la justicia penal militar en su contra, habiendo además suscrito diligencia de compromiso en la cual se obligaba a informar cualquier cambio de sede de trabajo, omisión que generó que la comunicación a él enviada no hubiera llegado a su poder oportunamente; iii) la actora fue enterada oportunamente de la decisión de manera telefónica y sólo se presentó a notificarse cuando ya se encontraba ejecutoriada la misma, pretermitiendo la posibilidad de ejercer los recursos procedentes; iv) el proceso de notificación de la sentencia estuvo acorde con la normatividad aplicable -artículos 341 y 343 del Código Penal Militar-; y, v) NAVIA MINA usó la acción de tutela nueve meses después del presunto hecho trasgresor de sus derechos fundamentales, lo cual desconoce el principio de inmediatez que rige la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN DIEGO FERNANDO NAVIA MENA –ahora a través de apoderado- impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que: i) no se está cuestionando la decisión judicial adoptada, sino el indebido procedimiento empleado por el juez accionado para lograr su notificación y consecuente ejecutoria; ii) no se puede desatender -con sustento en las normas consagradas en el Código Penal Militar- el deber de lograr la notificación personal del implicado, la cual de modo alguno se suple con el envío de radiogramas; iii) las comunicaciones libradas no tuvieron eco pues el accionante no se enteró de la sentencia condenatoria a tiempo; iv) si bien es cierto que la defensora conocía la existencia del fallo, esa circunstancia no puede aducirse en contra del sentenciado; y, v) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo atacado. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales cuando se configure alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulte viable la intervención del juez de tutela; precisamente, dada su condición de ultima ratio, motivo por el cual se impone estudiar cada situación en particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención de la autoridad constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
En el caso bajo estudio –como bien lo sustentó el Tribunal- ninguna trasgresión a derecho fundamental comportaron las actuaciones y decisiones proferidas por la autoridad accionada –incluyendo la declaratoria de nulidad donde se abordó el tema de violación del debido proceso por irregularidades en el procedimiento de notificación-, y por lo mismo no es dable que por medio del mecanismo constitucional se atente contra la estructura de un proceso debidamente finiquitado.
En efecto, no es admisible que una vez el juez de instancia profirió decisión de fondo, los sujetos con el propósito de derrocar los efectos de la sentencia ejecutoriada entren a alegar la existencia de causales de nulidad cuando éstas no fueron aceptadas al interior de la actuación, como si fuera la tutela una instancia adicional que pudiera entrometerse en un procedimiento ajeno al marco de competencia, el cual no es otro que conocer asuntos en donde resulten vulnerados derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso expuesto.
Es por ello por lo que la ley ha establecido diferentes procedimientos al interior de las diversas jurisdicciones, en los cuales se consagran las garantías fundamentales establecidas en la Carta Constitucional, de tal modo que se convierten en debido proceso que debe ser respetado por los funcionarios, empleados, sujetos procesales e intervinientes, siendo uno de ellos el proceso penal militar, dentro de cual se estableció un trámite particular para llevar a cabo las notificaciones, el cual implica de manera obligatoria la notificación personal al sentenciado privado de su libertad y al Ministerio Público, y por ello válida la actuación del juzgado accionado al buscar simplemente la comparecencia del condenado no detenido y su defensor, y en caso de no obtenerse la notificación supletoria por edicto, como sucedió en el caso bajo estudio.
Oportuno es reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial, y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Y finalmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si los proveídos datan de septiembre y noviembre de 2008 haya dejado transcurrir el actor un poco más de ocho meses para acudir al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido�. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido�. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia�. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos�.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia�. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
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