República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2392-2013 Radicación n° 43991 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que en su contra y en la del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL instauró LUIS FERNANDO ACUÑA PACHECO.
ANTECEDENTES ACUÑA PACHECO instauró queja constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida. Expuso que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en abril de 2010; fue adscrito al Batallón de Ingenieros N° 10 Manuel Alberto Murillo González Bimur, ubicado en Valledupar; al momento del ingreso se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales y fue desacuartelado por orden administrativa N° 1107 de 10 de febrero de 2011; que sufrió traumas por prácticas de ametralladoras sin protección y otros eventos traumáticos; que comenzó a presentar dolor permanente en los oídos, lo que se convirtió “ en hipoacusia bilateral”, además de “hidroceles izquierdo y quistes simples en las cabezas en ambos epidídimos”; padece además, “ estrés postraumático con síntomas, insomnio, reacciones de sobre salto y episodios de agresividad”, según constancia médica expedida por el médico siquiatra del Hospital Rosario Pumarejo de López así mismo “discopatía, lumbago con ciática, radiculopatía no especifica, cálculo renal izquierdo”, según diagnóstico dado por el ortopedista del Hospital Eduardo Arredondo Daza; que los problemas de salud que presenta se han agravado por falta de tratamiento.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Ejército Nacional Dirección de Sanidad Militar “ se le reintegre al servicio de salud del Ejército Nacional (…), que se me realice Acta de Junta Médica Laboral para evaluar y calificar mis problemas de salud”, el pago de “ la indemnización administrativa” de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 y al suministro de “los gastos de pasajes y viáticos a mí y a un acompañante pues no puedo andar solo por las condiciones de salud que tengo”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de abril de 2013, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por falta de competencia para conocer de la acción; admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que presentaran los argumentos que consideraran pertinentes (folios 2 a 5 Cdno del Tribunal).
El Comandante del Batallón de Ingenieros N° 10 “ Gr. Manuel Alberto Murillo González” informó que Acuña Pacheco se incorporó en el año 2010 y fue desacuartelado el 10 de febrero de 2011 por orden administrativa N° 1107, que al momento de la desvinculación, según datos clínicos, presentaba dolor testicular. Indicó que el competente para prestar los servicios de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Respecto a la indemnización administrativa señaló que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médica Laboral es la que determina la incapacidad laboral del accionante y su reconocimiento (folios 39 a 41 Cdno n°1). El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares se opuso a la acción, explicó que el proceso para convocar a Junta Médico Laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la novedad fiscal de retiro, y que el actor no se encuentra dentro del término para solicitarla; consideró que en este caso caducó la acción para convocar a Junta Médica de Retiro.
Agregó que el accionante no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier de tipo de atención médica; finalmente manifestó que puede optar por acceder al sistema de salud del régimen contributivo o subsidiado (folios 12 a 16 Cdno del Tribunal). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de 11 de abril de 2013, amparó los derechos invocados; ordenó a la Dirección General de Sanidad realizar el examen médico de retiro e incluirlo “de manera inmediata al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que se le pueda suministrar toda la atención médica necesaria (…).
Dentro del término de 3 meses contados a partir del inicio del suministro de la atención médica, de ser necesaria, deberá autorizar nuevamente una valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar el avance de recuperación del señor Acuña Pacheco. Si el actor no tuviere posibilidad de recuperación el dictamen será definitivo; si por el contrario, es decir, si es posible su recuperación, la atención médica se prolongará por 12 meses más. Al finalizar el periodo del numeral anterior la Junta Médico realizará una nueva valoración que será el dictamen definitivo; para que la autoridad militar competente proceda a determinar si hay o no lugar a la pensión de invalidez ”.
Consideró de acuerdo con las pruebas obrantes en la tutela que el estado de salud del actor, se presentó desde cuando estaba al servicio del Ejército Nacional, lo que hace necesaria la atención médica. En cuanto a la práctica de la Junta Médico Laboral encontró que en el caso del accionante, existe una “ conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio”, por lo que concluyó se debía convocar a una valoración médica.
En relación con la indemnización administrativa contenida en el artículo 1796 de 2000, determinó que su pago no es procedente por vía de tutela, al tratarse de una prestación de tipo económico (folios 17 a 31 Cdno del Tribual). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; luego de reiterar los argumentos expuestos al contestar, manifestó que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial sin que la tutela pueda utilizarse como un mecanismo para revivir términos legales o crear otras instancias (folios 53 a 56).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud. En este asunto, se observa que efectivamente el ente accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues si bien al actor se le practicó “ acta de examen médico por evacuación”, el 28 de febrero de 2011, se verifica con la constancia expedida el 24 de mayo de 2011, por el Jefe de Recurso Humano del Batallón de Ingenieros N° 10, visible a folio 18, que “ quedó pendiente por sanidad (Dolor Testicular), con el fin de que sea atendido el soldado en el Dispensario y se le brinden los servicios de salud a los que tiene derecho”, sumado a los estudios clínicos que acompaña, los que dan cuenta de la deficiencia física presentada por dicha patología como el estudio de ecografía testicular de 24 de enero de 2013 en el cual le diagnostica “ ligero hidroceles izquierdo y unos quistes simples en las cabezas de ambos epididimos” (folio 17); por lo anterior, no solo era obligatorio para las Fuerzas Militares realizar los exámenes de retiro, conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sino también procurar la atención en salud hasta tanto determinara el grado de la lesión. Por demás según lo acreditado en el plenario, el actor alude a una afectación progresiva de su estado de salud, la que se evidencia según copia de los exámenes médicos y diagnósticos expedidos por los especialistas de 23 de noviembre de 2012, en los que se concluyó “la pérdida auditiva moderada severa” y formato de evolución médica de 11 de diciembre de 2012 (folios 16 a 20), en ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe de nuevo su estado de salud por la patología presentada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional, y practique examen médico, prestando los servicios necesarios para que el demandante recupere su salud física.
En anterior oportunidad, la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada en decisión del 14 de agosto de 2012, radicación 39415, analizó un asunto similar, en el que señaló: “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8