CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43991 CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43991 CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ en contra del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 9º Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer: 1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 22 de octubre de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ a la pena principal de 36 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
Esta decisión no fue impugnada y alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia. 2.- Al regresar las diligencias al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, con proveído de 6 de marzo de 2009 negó la nulidad que desde la notificación de la sentencia condenatoria invocó la defensora del sentenciado CARDONA GÓMEZ. 3.-Esta determinación fue impugnada por la defensa y el 17 de julio de de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ afirma que, para efecto de la realización audiencia pública el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, la citó en su condición de defensora del procesado a la calle 30 A No. 12-50 de la misma ciudad. Luego, en razón de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali proferir la sentencia en el proceso adelantado en contra de su poderdante y, para notificar tal determinación, le envió comunicación a una dirección que “ nunca había aportado al proceso”, mientras que al procesado CARDONA GÓMEZ no lo citó, coartándoles el derecho a controvertir la condena.
Agrega que en desacuerdo con el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, invocó la nulidad de lo actuado aduciendo que fue citada de manera equivocada a la calle 30 No. 11 G-42 de Cali, desconociendo que la dirección de su ubicación cuando inició la asistencia técnica fue la calle 30 A No. 11G-42 y luego la calle 30 A No. 12-50; sin embargo, fue negada en primera y segunda instancia. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia a efecto de ser notificada con su representado personalmente de esa decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 27 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali señala que, el juzgado de descongestión citó a la defensora del procesado para que se notificara de la sentencia condenatoria de primera instancia de 22 de octubre de 2008 a la dirección que figuraba en el expediente y a la cual había sido notificada en varias oportunidades.
Agrega que para la realización de la audiencia preparatoria fue citada a la calle 30 No. 11G-42 de la misma ciudad y concurrió a la citada diligencia. Agrega que a pesar de que el 31 de julio de 2008 el Palacio de Justicia de Cali fue afectado con un atentado terrorista, luego de reubicados los juzgados, las direcciones de su traslado temporal fue dada a conocer a los usuarios mediante avisos fijados en el Tribunal Superior de la misma ciudad y en las Oficinas Judiciales.
Precisa que invocada la nulidad de lo actuado con argumentos similares a los contenidos en la demanda de amparo, con proveído de 6 de marzo de 2009 la negó y fue confirmada por el superior funcional. 3.- El Tribunal Superior de Cali informa que el fundamento de la solicitud de tutela es el mismo que expuso al sustentar en recurso de apelación en contra de la providencia que negó la nulidad de lo actuado.
Aporta copia de la providencia de 17 de julio de 1009 por medio de la cual confirmó la decisión de negar la invalidar el acto procesal de la notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 9º Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ el pretende que se declare la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio lo declaró coautor responsable del delito de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, con el fin de que sea notificado personalmente de esa decisión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la apoderada del accionante se orienta a reprochar la notificación del fallo condenatorio de primer grado proferido por el juzgado accionado el 22 de octubre de 2008 y la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 25 de agosto de 2009 luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir de la citada providencia, es incuestionable que carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, debe precisarse que cuatro meses después de proferido el fallo de condena en contra del actor, su defensora acudió ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali e invocó la nulidad del acto procesal de la notificación de esa determinación, aduciendo argumentos similares a los aquí expuestos y con proveído de 6 de marzo de 2009 la negó, al estimar que la defensa no reportó cambio en la dirección de domicilio y siempre estuvo atenta al desarrollo del proceso.
Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que durante el trámite del proceso la defensora del procesado CARDONA GÓMEZ no expresó desacuerdo alguno, respecto de las direcciones a las cuales le enviaron las citaciones, de manera que no se entiende “por qué ahora y muy convenientemente sólo con la notificación de la sentencia es que la abogada se duele de que se le enviaron las comunicaciones a otro sitio”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la apoderada del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación procesal que permite a los funcionarios negar la nulidad invocada, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Por último, es importante precisar que como el procesado no estaba privado de la libertad no era forzoso notificarlo personalmente del fallo, evento en el cual es procedente la notificación por edicto, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. Proceder conforme lo pretende la apoderada del actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO CARDONA GÓMEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8 11