CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43990 República de Colombia WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43990 República de Colombia WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 297 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el señor WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, conoce de una investigación en contra de WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA sindicado del delito de rebelión. 2. El 6 de julio de 2009 emitió providencia por medio de la cual negó al sindicado la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva, invocada con fundamento en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, al estimar que con base en los reconocimientos médico legales practicados al implicado, su condición de salud no es grave. 3.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor y en la actualidad está corriendo el traslado para sustentarla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA, en desacuerdo con la providencia por medio de la cual la fiscalía accionada le negó la suspensión de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, afirma que padece de una enfermedad “ cardiovascular ” y requiere de un “ambiente libre de polvo, humo, gases contaminantes, ambientes no fríos ni húmedos y en las cárceles siempre se ventila polvo, humo de cigarrillos, marihuana” y las celdas son húmedas.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y conceder la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, admitió la demanda, notificó a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, quien al atender el requerimiento informó que en razón de la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento invocada por el sindicado WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA ordenó su valoración médico legal y obtenido el resultado de la misma, la negó. Determinación en contra de la cual la defensa interpuso recurso de apelación y en la actualidad está corriendo el traslado para sustentarlo. 2.
El Tribunal Superior de Neiva en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la providencia con la cual está en desacuerdo el actor fue impugnada por su defensor y está pendiente de proferirse decisión de fondo por el superior funcional. Además, no advirtió que el sindicado se encuentre en una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 3.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio porque su estado de salud es grave y las condiciones ambientales del centro de reclusión no le favorecen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional presentada por WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA está encaminada a cuestionar la providencia mediante la cual la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, le negó la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por enfermedad.
En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial -artículo 228 de la Carta Política-.
Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones o decisiones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional, por cuanto se está contabilizando el término de traslado del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que, sus defensor sustente el recurso de la apelación que interpuso en contra de la providencia por medio la cual la fiscalía accionada le negó la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva, invocada con fundamento en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, aspecto determinante para la improcedencia del amparo invocado.
Así las cosas, el debate intenta provocarse en contra de la providencia que negó la suspensión de la detención preventiva en centro carcelario por enfermedad, pretendiendo con ello desconocer que la fundamentación jurídica tenida en cuenta por la Fiscalía Especializada, es un tema que resulta ajeno a la tutela en tanto en ella está vedado al juez constitucional actuar a modo de otra instancia, imponiendo su criterio sobre aquél que será objeto de pronunciamiento por el juez natural, autoridad ante la cual, dicho sea de paso, podrá hacer valer sus derechos para que sea desatado en el menor tiempo posible el recurso de apelación, si aún no se ha procedido de conformidad.
A pesar de que el actor en la impugnación invoca la protección de amparo como mecanismo transitorio, lo aportado a las presentes diligencias no acredita que su estado de salud sea de suma gravedad o que esté en riesgo su vida que torne forzosa la intervención temporal del juez de tutela, por cuanto en la última valoración médico legal practicada al sindicado WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA, cuya copia fue incorporada a la actuación con el fin de establecer su estado de salud, el médico legista le diagnosticó: “asma bronquial + pterigios” y concluyó: “Se sugiere que el paciente sea valorado por médico clínico el día de hoy.
Adicionalmente se sugiere que en el establecimiento penitenciario y/o carcelario se le suministre a tiempo los medicamentos que le sean prescritos por el médico tratante y además que cuente con valoraciones periódicas por médico. Adicionalmente se sugiere que este paciente cuente con un ambiente libre de polvo, humo gases contaminantes, ambientes no fríos ni húmedos ” (lo subrayado no es del texto original).
Por ello, la fiscalía accionada luego de establecer que puede permanecer confinado en el establecimiento carcelario, dispuso: i) remitir a WILMAR DE JESÚS RAMÍREZ OLAYA al Hospital Universitario de Neiva para que sea valorado por “médico clínico” y ii) enviar copia del dictamen médico legal a la Dirección del Establecimiento Carcelario donde está recluido para que se tomen las medidas necesarias para preservar su salud.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 29 y siguientes del acuerdo de la actuación de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � Cfr. Folio 28 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 31 del mismo cuaderno. PAGE 8