CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2495-2013 Radicación N° 43989 Acta N°22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO FIDEL TAPIAS ESCALANTE, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, es desplazado por la violencia y que actualmente vive en el barrio de invasión “Tierra Prometida” de la ciudad de Valledupar. Afirma el tutelante que frente al tema de la falta de vivienda que actualmente están padeciendo los desplazados, ha habido en esa ciudad un sinnúmero de pronunciamientos por parte de los Juzgados del Circuito y del Tribunal Superior de Valledupar.
Que cuando el Estado decidió entregar 2.000 subsidios de vivienda gratuitas en esta ciudad, los beneficiarios en su mayoría fueron personas que ya tenían un subsidio asignado mediante cartas de asignación o cheques otorgados por conducto de Comfacesar; entonces eso pone de presente que el proceso de selección no tuvo vigilancia por parte de las instituciones accionadas.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y especial protección y asistencia a los niños. Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que le tramiten y otorguen un subsidio de vivienda, que merece en razón de tener la calidad de desplazado por la violencia y que le inscriban en el Registro Único de Víctimas –RUV, a sus dos hijos menores, Darwin Daniel y Edwin Andrés Tapias Cantillo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de abril de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción tutela y ordenó correr traslado de rigor. Dentro del término, el Fondo de Vivienda de Interés Social señaló que el subsidio de vivienda para víctimas de desplazamiento forzado se otorgará conforme con la normatividad vigente para este grupo poblacional; es decir, cuando se encuentren abiertas las convocatorias para las diferentes bolsas de asignación de subsidio, los interesados podrán acercarse a cualquiera de las cajas de compensación familiar del país, que ellos elijan en la ciudad donde se encuentren residiendo con su núcleo familiar, donde podrán obtener el formulario para presentar la postulación, antes de la fecha de cierre de la convocatoria.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV-, desde el 23 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Que al actor se le han realizado cinco giros y el último se le hizo el 8 de enero del presente año. Añadió que respecto de la petición de inscribir en el RUV a los menores Darwin Daniel y Edwin Andrés Tapias Cantillo, no hay vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada en esa entidad el 17 de abril de 2013.
Sobre la solicitud de adjudicación de vivienda deja claro que la misma depende de la apertura de la convocatoria y del cumplimiento de los requisitos exigidos. El Departamento del Cesar advirtió que no está legitimado para resolver la problemática del accionante, por carecer de competencia legal para la construcción de viviendas de interés social para la población desplazada, pues el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para áreas urbanas es competencia principalmente de Fonvivienda.
La Presidencia de la Republica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fallo del 30 de abril de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que para acceder al subsidio de vivienda es indispensable el cumplimiento de unos requisitos previos, previstos en el Decreto 951 de 2001, el cual reglamenta las Leyes 3° de 1991 y 387 de 1997.
Además, consideró el juez constitucional de primera instancia que los hogares que pretendan dicho subsidio deberán postularse ante Fonvivienda, por ser esta la institución que por la ley debe otorgar el subsidio dentro de las fechas establecidas para las convocatorias. Esa entidad, basada en criterios objetivos de postulación y puntajes otorgados a los hogares, asignará el respectivo subsidio de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
Que mal puede serle reconocido al actor este subsidio a través de la tutela, pues no está demostrado que se hubiera postulado para su obtención y cumplido los requisitos que se le exigen para considerarlo beneficiario. Respecto a la inclusión de los dos hijos menores del actor en el Registro de Víctimas mencionó que el derecho de petición fue radicado el 15 de abril de 2013 y la presente acción fue radicada el 17 del mismo mes y año, por tanto se puede concluir que se está frente a una petición antes de tiempo y en consecuencia ese derecho no le ha sido vulnerado al actor, por no haber transcurrido todavía el tiempo con que se cuenta para emitir la respectiva respuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda al amparo deprecado. Sustenta el recurso en los hechos, derechos y pruebas ya citados en el escrito petitorio.. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado para adoptar las medidas conducentes para garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarle las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas que le tramiten y otorguen un subsidio de vivienda que merece, en razón de ostentar la calidad de desplazado por la violencia, y que le inscriban en el Registro Único de Víctimas –RUV, a sus dos hijos menores Darwin Daniel y Edwin Andrés Tapias Cantillo.
Así las cosas, de la documental allegada al expediente no se observa que el accionante se haya postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni que haya adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión del actor respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia, puesto que sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados.
Así mismo, se estaría irrespetando los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún más gravosas que la suya, y si han cumplido con los trámites requeridos para acceder al subsidio. En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.
Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Respecto al cumplimiento de los requisitos para la entrega del subsidio de vivienda para la población desplazada, esta Sala ha señalado: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.”. (C.S.J. Sala de Casación Laboral Tutela 33227/12) De otra parte, respecto de la inclusión de sus dos hijos en el RUV, es preciso señalar que no se advierte que se le esté vulnerando ningún derecho; pues no se observa que las entidades accionadas se hayan negado a hacer el registro o estén actuando de manera caprichosa o dilatoria, sustrayéndose de sus responsabilidades; lo que sucede es que el accionante presentó su solicitud el 15 de abril de 2013 y tan sólo dos días después acudió a la acción de tutela, sin esperar a que se cumpliera el término legal para recibir una respuesta.
Por tanto no podía el juez de tutela anticiparse a los hechos para emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO FIDEL TAPIAS ESCALANTE contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2