CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.989 JEISON ANDRÉS VILLAQUIRAN PIZARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEISON ANDRÉS VILLAQUIRAN PIZARRO, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDADS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Jesús Andrés Villaquiran Pizarro en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia reclama de la judicatura la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, en su sentir, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Fundamenta el actor la censura en la revocatoria de la medida de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, sin que antes se le hubiera dado aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dispuesta en mayo trece de dos mil ocho por la autoridad judicial accionada. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado señalando que ninguna garantía fundamental de las invocadas por el actor ha sido transgredida, toda vez que la decisión de revocar de plano la prisión domiciliaria con que se le cobijó, fue adoptada con apego a los criterios que sobre esa temática han sido desarrollados por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 6 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional por cuanto el actor no hizo uso del recurso de apelación en contra de la decisión judicial que censura. 4. El señor VILLAQUIRAN PIZARRO impugnó el fallo reseñado, enunciando como aspecto vertebral de inconformidad que al momento de notificarse del auto del 13 de mayo de 2008, al no contar con abogado defensor, desconocía lo que debía hacer, es decir, no contaba con defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Relativo a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar el auto mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria al accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contó con los recursos de reposición y apelación en contra del auto que cuestiona, los cuales voluntariamente según su propia versión, decidió no agotar. Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el actor a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. - Subrayas y negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “� “…en proceso con radicación 2007-00206 el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en sentencia del 22 de abril de 2007, me condenó a la pena de cuatro meses de prisión por el delito de hurto calificado, concediéndome el sustituto de prisión domiciliaria a cumplir en la calle 26B No. 15-17, barrio la Honda de la ciudad de Buga, con una caución prendaria de $20.000.
En este estado estuve hasta el día 15 de 2007en el que presuntamente viole la medida sustitutiva de la pena de prisión. Por esta situación el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Buga mediante auto interlocutorio No. 0396 de mayo 13 de 2008 que obra en el proceso REVOCO la prisión domiciliaria, sin correr traslado que para tal fin señala el art. 447… el señor Juez al no darle cumplimiento al procedimiento determinado en la norma considera en forma errónea, que es optativo aplicar o no la norma, violando con ello el debido proceso pues de hecho para ello el legislativo creo la norma…” Cfr., folios 1 y 2 del expediente.” � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. _1247636078.doc