CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43988 ARMANDO VARGAS VELASQUEZ Impugnación 43988 ARMANDO VARGAS VELASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Armando Vargas Velásquez, en nombre propio, contra el fallo del 11 de agosto de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente el amparo reclamado contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira condenó anticipadamente a Armando Vargas Velásquez el 12 de febrero de 2009 y le impuso una pena principal de 30 meses de prisión al ser hallado coautor responsable del delito de concierto para delinquir, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra esta determinación no se interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios. (ii) El proceso de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad ante la cual invocó el hoy accionante la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, petición que le fuera resuelta adversamente.
Interpuesto el recurso de apelación, el que estuvo a cargo del juez de la sentencia, 4 Penal del Circuito, con fecha 1 de junio de 2009 la confirmó al señalar que el condenado no satisfacía las exigencias requeridas para ser considerado padre cabeza de familia, y, que además, su desempeño social y familiar permitía inferir que podría colocar en riesgo a la comunidad.
(iii) En sentir del libelista se le ha vulnerado el debido proceso por parte de las autoridades judiciales que han conocido de su actuación, las razones: (a) la pena impuesta no podría haber sido superior a 24 meses de prisión al no concurrir circunstancias de agravación, (b) no existía fundamento para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no concurrir antecedentes en su contra, y (c) el juez ejecutor le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que no obstante haber sido apelada recibió confirmación. Al considerar que no cuenta con otro medio legal para la protección efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados es que acude al juez constitucional. 2.
La respuesta de la autoridad accionada Los funcionarios demandados no concurrieron al trámite. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.
Adicional a ello, la decisión de los funcionarios tanto de ejecución como de primera de instancia al negar la prisión domiciliaria no se ofrece contraria a derecho sino con total apego a la Ley 750 de 2002, como que no satisfizo el peticionario los requisitos que se demandan para su reconocimiento como padre cabeza de familia. Descartó la existencia de una vía de hecho en el actuar de los funcionarios judiciales demandados.
III. LA IMPUGNACIÓN Los argumentos ofrecidos por el libelista en orden a sustentar su disenso se ofrecieron a más de tardíos distintos a los que constituyeron su inicial pretensión como que en esta oportunidad invoca protección a su derecho fundamental de la igualdad al considerar que no es posible que a sus compañeros de causa se les hubiere impuesta pena de 24 meses y a él 30 meses.
Insiste sobre la ausencia de antecedentes en su contra. Su pretensión está dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.
Problema jurídico a resolver. La Sala –en dirección distinta a la planteada por el Tribunal Superior en el fallo de primer grado- ha de determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso, en su manifestación del juez natural, presuntamente conculcado por el Juzgado 4 Penal del Circuito, cuando se pronunció en segunda instancia sobre la determinación adoptada por el Juez 3 de Ejecución de Penas relativa a la prisión domiciliaria. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se establezca que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.
La Sala no encuentra ningún reparo de cara a sus exigencias. 5. La prisión domiciliaria, juez llamado a resolver en segunda instancia en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. Aún cuando en principio causó controversia en los estrados judiciales la determinación del juez de segunda instancia llamado a desatar el recurso de apelación respecto a las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas relativas al mecanismo de la prisión domiciliaria, es temática que a la hora de ahora se ofrece pacífica como que ya la Sala tuvo la oportunidad de abordar su estudio: “Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación”.
Entonces, será la Sala Penal del Tribunal Superior de cada distrito, superior funcional, de conformidad con el artículo 34, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario llamado a desatar la alzada cuando el juez de ejecución de penas en trámite de Ley 906 de 2004, adopte determinación relativa a la sustitución de la prisión domiciliaria.
Ahora bien, la postura de la Sala pone en evidencia que dentro del proceso de ejecución que se le adelanta al accionante Armando Vargas Velásquez concurrió una vía de hecho en la decisión del 1 de junio de 2009 a cargo del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira cuando acogió el conocimiento de la segunda instancia de la decisión adoptada por el Juez 3 de Ejecución de Penas, en la medida en que no era competente para tal determinación como se dejó sentado.
A términos de lo dicho, se habrá de dejar sin efecto la decisión del 1 de junio de 2009 adoptada en segunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira, así como la remisión que en tal sentido efectuara el Juez 3 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, autoridad ésta última a quien se le ordenará que en un término no superior a 48 horas proceda a conceder nuevamente el recurso de apelación disponiendo la remisión inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que se surta la alzada.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la decisión repudiada y en su lugar ampare el derecho fundamental del debido proceso en su manifestación del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo objeto de apelación Segundo.- A mparar el derecho fundamental del debido proceso en su manifestación del juez natural a favor de Armando Vargas Velásquez.
En consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 1 de junio de 2009 adoptada en segunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira, así como la remisión que en tal sentido efectuara el Juez 3 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, autoridad ésta última a quien se le ordenará que en un término no superior a 48 horas proceda a conceder nuevamente el recurso de apelación y disponga la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que se surta la alzada.
Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Destaca la Sala que el escrito fue allegado cuando el trámite ya se encontraba en la Corporación. La fecha de presentación ante el Centro Penitenciario, 21 de agosto, se ofrece extemporánea al ser confrontada con la notificación que lo fue el 12 del mismo mes. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � En idéntico sentido la Sala, en sede de definición de competencia, radicación 29539, 15 de mayo de 2008. � Citado en el radicado 29905, 13 de junio de 2008. � Auto del 3 de octubre de 2007, radicación 28343.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en los siguientes autos: del 13 de febrero de 2008, radicación 29108, del 12 de marzo de 2008, radicación 29347 y del 9 de abril de 2008, radicación 29498. 1 2