Micelio
T-43987(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2470-2013 Radicación No. 43987 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Superintendencia de Industria y Comercio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Orlando Hincapié Rendón.

ANTECEDENTES El señor Orlando Hincapié Rendón instauró acción de tutela contra el Ministerio de ComerciO, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y CENPROVIN SAS a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección al consumidor. Señaló que el 16 de noviembre de 2012 presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta “respecto a las pretensiones de evaluar un producto vendido legalmente por el establecimiento de comercio CENPROVIN con factura y garantía” (mangueras para el paso de aceite del motor de su vehículo).

Acudió al juez de tutela para que impartiera orden tendiente a que se le informara sobre el estado actual de la investigación, ya que, en su condición de consumidor, resulta de importancia, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a su queja, le ocasionaron un detrimento patrimonial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de mayo de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio indcó, entre otras cosas, que “al escrito presentado por el señor Orlando Hincapié se le dio el trámite de una demanda y se asignó al Grupo de Calificación para que procediera a realziar un examen formal del mismo a fin de verificar si reunía los requisitos de una demanda establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil”; que mediante auto del 15 de marzo se inadmitió, concediéndole un término de cinco (5) días para que subsanara, so pena de rechazo; que vencido el término señalado, mediante auto del 8 de abril de 2013 se rechazó la solicitud; que la notificación de dicho auto se efectuó conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimeinto Civil; que el derecho de petición no resulta procedente en las actuaciones judiciales.

Por último, CENPROVIN SAS adujo que en lo que últimas pretende el accionante es que la sociedad “ corrija el mal estado de un motor que está completamente deteriorado como se puede apreciar en la certificación que nos entrega la RECONSTRUCTORA TAVO”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 16 de mayo de 2013.

Luego de indicar que “en el presente caso procede la tutela reclamada porque, si bien es cierto, como se afirmó en la contestación de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio gestionó el escrito elevado por el actor como una demanda o acción de protección al consumidor, también lo es que, no aparece constancia alguna que tal determinación haya sido comunicada al accionante”, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Orlando Hincapié Rendón, radicada el 20 de noviembre de 2012”.

La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó. Junto con su escrito adjuntó “la contestación enviada al demandante suscrita por la Coordinadora de Grupo de Trabajo de Calificaciones - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, datada 28 de mayo de 2013”. Añadió que obró dentro del marco de su competencia legal. CONSIDERACIONES Tal como lo indicó el Tribunal, no se cuestiona en este caso la actuación desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino el hecho de que de la decisión adoptada con ocasión del escrito que presentó el señor Hincapié Rendón, no se le haya dado la correspondiente información, cuando resultaba razonable hacerlo.

Al haber amparado el Tribunal, el derecho fundamental de petición del accionante, debía la Superintendencia suministrar la respuesta de fondo que se le ordenaba, en los términos del fallo impugnado. Adujo la sociedad impugnante, haber dado cumplimiento al fallo de tutela y en ese sentido haber enviado, al señor Hincapié Rendón respuesta de fondo, según se advierte, contentiva de la misma información suministrada en el trámite de esta acción. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna que permita inferir que, en efecto, se le haya enviado al interesado la respuesta brindada, o que éste haya tenido conocimiento de la misma, por lo que habrá de mantenerse el fallo impugnado, pues uno de los presupuestos de la protección del derecho fundamental de petición es precisamente que se ponga en conocimiento del interesado la respuesta que se le brinde en atención al mismo, lo que en este caso, no se acreditó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5