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T-43985(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2506-2013 Tutela No. 43985 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la representante legal del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS DULCE VALLEJO contra la entidad accionada.

I -.

ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS DULCE VALLEJO instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y vivienda, que se encuentran violados con las actuaciones de la entidad demandada. Señala que el día 11 de agosto de 2011, radicó solicitud de crédito para compra de vivienda por primera vez ante el Fondo.

Dentro de los requisitos exigidos por la entidad accionada para otorgar el crédito pretendido se encuentra entre ellos el “ igualmente quien allegue certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), donde demuestre que no tiene vivienda en el territorio Nacional tendrá un puntaje adicional de (50) puntos” Mediante oficio del 28 de enero de 2013, con guía No. 900026755, allega a la gerencia de la entidad accionada certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi que demuestra que el accionante no posee vivienda propia en el país y los documentos que acreditan las personas que tiene a su cargo, cónyuge y dos hijos.

Manifestó el accionante que revisada la página web del Fondo, aparece en el puesto 53, con un puntaje de 520 para asignación de crédito, con anotación “ sin vivienda para puntaje ”. También afirmó que mediante acta No. 004 del 6 de mayo de 2013, se aprobaron créditos para vivienda y vehículo, pero no fue beneficiario de dicha selección, como tampoco le fueron sumados los 50 puntos a los que tenía derecho por haber allegado certificado expedido en el Instituto geográfico Agustín Codazzi, desconociendo el derecho al puntaje adicional.

Por lo anterior solicita, “…al señor Juez que bajo el amparo de los derechos fundamentales, Constitución Nacional, se de aplicación al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES, en el temas que hoy nos ocupa”. “Se de aplicación al Artículo 85 de la Constitución Nacional… “ “Se de aplicación al Art. 94 de la Constitución Política…” Como medida provisional suplica que “…se de inaplicación inmediata y de manera provisional se suspenda el proceso de asignación de crédito y vivienda primera vez año 2013 Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, puesto que de no ser así y seguir esta selección, mis derechos al igualdad, debido proceso, al trabajo, al dignidad y vivienda digna se estaría violando ” 2.

Mediante providencia calendada de 22 de mayo de 2013, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, decidió tutelar lo derechos fundamentales, además de “ ORDENAR al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sume al puntaje asignado al actor, los 50 puntos adicionales que corresponden a “SIN VIVIENDA” y efectúe de acuerdo al puntaje obtenido, todos los demás trámites que correspondan, en igualdad de circunstancias a las aplicadas a las personas relacionadas anteladamente, con quienes se dio el trato desigual.” Aunado a lo anterior, negó el amparo de los derechos a la vivienda y dignidad.

Inconforme con la anterior decisión, la representante legal del Fondo accionado, impugnó mediante escrito visible a folios 130-134 del cuaderno de tutela, en el cual expone las razones que lo llevan a apartarse del fallo parcialmente adverso a sus intereses. Sostuvo que dentro del desarrollo del proceso en el que participó el señor DULCE VALLEJO, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los que él hace mención, ya que la Entidad que representa cuenta con políticas de aprobación, además de establecer unos procedimientos para tal fin.

En este sentido ha proporcionado a los solicitantes de créditos, mecanismos para presentar por parte de los interesados, reclamaciones a partir de la publicación de la preselección de créditos. El manual de crédito del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, aprobado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 05 del 08 de mayo de 2012, dice: “ Artículo 2.

Políticas para la adjudicación de créditos. 10. El término para la presentación de reclamaciones con ocasión del proceso de adjudicación de créditos será de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de los pre listados a que se refiere el numeral anterior. Para el estudio de las reclamaciones se tendrán cinco (5) días hábiles y no serán considerados documentos distintos a los acreditados por los aspirantes al momento de radicar la solicitud. 11.

Una vez resueltas las reclamaciones el Pre-comité de Crédito estudiara, analizará y elaborará el listado de empleados preseleccionados para la adjudicación de créditos, el cual será sometido a aprobación de la Junta Directiva del Fondo. ” Sostiene que precisamente cuando se hace la publicación de los pre-listados, se entiende como no definitivos, que se publican de manera general para que los interesados verifiquen si se han tenido en cuenta todos los criterios de acreditación, y en caso de reclamaciones, las puedan presentar al Fondo.

Que si bien es cierto se evidenció un error que lo llevo a solicitar el amparo, igualmente pudo acudir ante la Entidad o Juez natural para solicitar la nulidad del acto de aprobación de los créditos, y no acudir directa y erróneamente al amparo de la acción de tutela. Por último manifiesta la funcionaria de la Entidad que “…se reitera el hecho que en esta oportunidad el señor Luis Carlos Dulce Vallejo, no haya comunicado, ni reclamado al Fondo, haciendo uso de la acciones dentro del término legal establecido para tal fin, no le vulneran su derecho a adquirir vivienda, pues sigue siendo afiliado al Fondo de Bienestar Social, por lo tanto, el no ha perdido de ninguna manera el beneficio, puesto que sigue postulado para adquisición de vivienda por primera vez, debiendo actualizar en su oportunidad la información requerida para tal fin.” Por lo anterior, solicita “…que el Juez Constitucional de segundo grado revoque o modifique el falo de primer grado previo análisis de los argumentos y pruebas aquí descritos.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Controvirtiendo lo expresado por el accionante en su escrito de tutela, se encuentra que, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente, el señor DULCE VALLEJO, no observó el contenido del Manual de Crédito de la Entidad accionada (fl. 22), como tampoco la circular publicada con fecha del 22 de marzo de 2013, donde se presentaron los listados de solicitudes de créditos, en las modalidades de vivienda y vehículo, y además se venció el término para presentar las correspondientes reclamaciones sobre los mismos, esto es, 5 de abril de 2013 (fl.55).

Que como lo indica la representante legal de la Entidad, “…como se puede observar en el presente caso, todas y cada una de las actuaciones, observaciones y recomendaciones efectuadas por el FONDO, tiene su correspondiente fundamento de orden legal o reglamentario y por lo tanto, habiéndose ajustado a ellas carece de fundamento la violación a la DIGNIDAD, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la VIVIENDA.” Analizando las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que el accionante, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo; argumento, igualmente expuesto por la accionada, máxime cuando se demostró que lo que persigue el accionante es que la Entidad accionada le tenga en cuenta el puntaje adicional (50 puntos) por no tener vivienda propia en el territorio nacional, según certificado expedido por IGAC, no hay duda que para ello existen otros mecanismos de defensa, más no la tutela, pues como se advierte, en la respuesta de la Entidad accionada, el peticionario contaba con otro instrumento de defensa cuando expresó: “.…a pesar de que existió la oportunidad para que realizara la reclamación a la entidad, no utilizó los mecanismos dispuestos para ello, es decir, no solicitó e ningún momento la subsanación, o corrección de inconsistencias a que hubiere lugar.” Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso de solicitud de crédito en la modalidad de vivienda, que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaba para alegar y controvertir los factores para determinar el puntaje para las solicitudes de crédito y la suma de los 50 puntos de más que serían agregados a los factores anteriores, previa acreditación de su situación real; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DESICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS DULCE VALLEJO contra FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 2-.

Se NIEGA el amparo deprecado. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9