Micelio
T-43985 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43985 Jorge Luis Hernández Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43985 Jorge Luis Hernández Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Luis Hernández Gómez, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Luego de superar las diferentes pruebas y etapas del concurso mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó el registro de elegibles, el cual fue publicado en la misma fecha. 3.

Teniendo como fundamento que aparece ubicado a nivel nacional en el puesto cuarenta y cuatro (44) de cincuenta y dos (52) para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante Distrito Judicial, Jorge Luis Hernández Gómez acudió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y solicitó se ordenara su nombramiento en el mencionado cargo, el 27 de enero de 2009 se negó la acción de tutela, decisión que el 1° de abril siguiente fue modificada por el superior funcional en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. 4.

El ciudadano atrás referenciado nuevamente acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos que expuso al momento de incoar la primera acción, adicionando en esta oportunidad el hecho que una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación en un caso similar ordenó al Fiscal General de la Nación culminara la aplicación del sistema de carrera en esa entidad, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad demandada proceda en forma inmediata, o a más tardar en un término de 48 horas a efectuar su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante el Distrito Judicial de Montería. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda de tutela el 29 de julio de 2009 y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía General de la Nación a través del Jefe de la Oficina Jurídica se opuso a las pretensiones del actor porque primero se esta frente a un caso de temeridad, si se tiene en cuenta que frente a similares pretensiones el libelista acudió a la jurisdicción disciplinaria y sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, y segundo, señaló que si bien es cierto desde el 24 de noviembre de 2008 cuenta con un registro de elegibles para proveer cargos del concurso actualmente se encuentra adelantando las actividades correspondientes al procedimiento de nombramientos, los cuales viene realizado en estricto orden descendente acorde con lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley 938 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2009, con base en la respuesta suministrada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y lo señalado por el libelista en el escrito de tutela negó por improcedente el amparo solicitado por Jorge Luis Hernández Gómez al advertir que estaba en presencia de un caso de temeridad y se abstuvo de compulsar copias al considerar que el libelista estaba legitimado para reclamar el nuevo amparo por razón de un aparente cambio de jurisprudencia acerca del tema origen de debate, además han existido decisiones antagónicas.

LA IMPUGNACIÓN: El libelista inconforme con la decisión del Tribunal lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, con el libelo presentado por el doctor Jorge Luis Hernández Gómez, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

Además, la situación referenciada no se afecta por el hecho que en esta ocasión el actor haga referencia a la providencia dictada por una Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación procediera a culminar la aplicación del sistema de carrera en esa entidad, porque primero, en decisiones posteriores se varió dicha posición revocando los pronunciamientos de primera instancia que concedían el amparo al establecer que los actores contaban con otros medios defensa judicial, y segundo, porque la pretensión del demandante sigue siendo la misma, que se ordene a la autoridad accionada lo nombre en el cargo de Fiscal Delegado de Distrito Judicial para el cual concurso, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás mencionada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la pretensión elevada por el libelista, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia proferida el 1° de abril de 2009 para declarar improcedente el amparo solicitado le puso de presente, entre otras cosas, que: “no puede olvidarse que tratándose de la aplicación o el cumplimiento de actos administrativos y de las normas reguladoras del concurso, existe, como medio judicial de defensa la acción prevista por el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1° dispone: ‘Objeto.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Mecanismo al cual debió acudir el actor, con lo cual se evita que el juez de tutela absorba todas las competencias”. 9. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de sancionar al accionante porque considera que su proceder lejos está de ser visto como querer actuar en contra de los postulados de la administración de justicia, toda vez que el pronunciamiento soporte de su nueva solicitud de amparo fue posterior a la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 3 y ss. c Corte. 8 10