Micelio
T-43983(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2355-2013 Radicación No. 43983 Acta No. 21 Bogotá D.C., diez (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por ALANGE CORP, contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que resolvió las diferencias surgidas entre ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ALANGE CORP a través de apoderada judicial promovió acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, tramite al que fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso arbitral adelantado por NTC ENERGY GROUP contra ALANGE CORP.

Que “ NTC ENERGY CORP demandó arbitralmente a ALANGE CORP. ( en adelante “ALANGE”) por el presunto incumplimiento del “ Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación en el Contrato de Exploración y Producción Cubiro” (En adelante, el “ Acuerdo ” ó el “ Contrato ”), celebrado entre ellas el día 31 de julio de 2008 ”.

Que “ el proceso arbitral se llevó a cabo con fundamento en la cláusula compromisoria prevista en la Cláusula Décima del Acuerdo, de conformidad con la cual - El arbitraje será conducido y finalmente resuelto de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vigente para el momento, en la ciudad de Bogotá,….-” Que “ tales “Normas de Arbitraje” corresponden al “Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje” de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “ El Reglamento ”), que fue aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 18 de enero de 2007, mediante oficio OF107-1117-DAJ-0500, y únicamente fue objeto de modificación en su articulo 14, a través del oficio OF107-36865-DAJ-0500 del 13 de diciembre de 2007, proferido por la misma entidad gubernamental ”.

Que el día 30 de marzo de 2011, se instaló el Tribunal de Arbitramento (acta No. 1) y la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012 (acta No. 12). Que teniendo en cuenta la fecha de la primera audiencia de trámite, el plazo máximo de duración del proceso, conforme al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento, venció el pasado 26 de julio de 2012.

Que “ oportunamente el apoderado de ALANGE manifestó al Tribunal de Arbitramento que había cesado en funciones el 26 de julio del año anterior, sin embargo, en audiencia celebrada el día 27 de agosto de 2012, el Tribunal Arbitral estimó que el termino de duración había estado suspendido por 97 días, con lo cual –incluyendo las suspensiones decretadas- el mismo vencía el 30 de octubre de 2012 ”.

Que el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento respectivo declaró el incumplimiento de Acuerdo y condenó a ALANGE al pago de una indemnización, igualmente infundada la petición de la cláusula compromisoria solicitada por ALANGE en la demanda de reconvención. La sociedad ALANGE interpuso recurso de anulación propuesto contra el laudo ante la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2013 desestimó las causales de anulación propuestas.

Que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de abril de 2013, adolece de una manifiesta vía de hecho, por defecto sustantivo, que se presenta –entre otras hipótesis-, según la jurisprudencia constitucional de unificación, “(v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada”, tal y como se analiza a continuación. “ Vía de hecho por inaplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia …Con fundamento en la causal 1ª. del articulo 163 del Decreto 1818 de 1998, mediante el recurso extraordinario de anulación propuesto por ALANGE se solicitó declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral contenido en la cláusula décima del Acuerdo suscrito entre ALANGE y NCT, toda vez que en dicha cláusula compromisoria se dispuso que el arbitraje sería llevado a cabo “…. de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vigentes para el momento, en la ciudad de Bogotá Colombia (…)” …Para tal efecto, ALANGE sustentó su solicitud de anulación en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Al efecto se manifestó en el recurso de nulidad del laudo:… “….como un elemento determinante de su voluntad, ALANGE y NCT incorporaron a su contrato de arbitraje, como procedimiento propio del arbitramento, el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo cual dicho contrato de arbitraje es manifiestamente NULO, de conformidad con el articulo 13 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el articulo 6° de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 1602 del Código Civil y 6° del código de Procedimiento Civil” ” …A pesar de la innovación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la sentencia que decidió el recurso de anulación la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ni siquiera hizo referencia en ninguna de sus 46 páginas al articulo 13 de la ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009), que era la norma aplicable al caso.

Por ello incurrió en una grosera vía de hecho, al desatender e inaplicar la norma pertinente ”. (folios 381 -382) Solicitó la apoderada judicial de ALANGE CORP que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la vía de hecho en que incurrió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la expedición de la sentencia del 30 de abril de 2013, en el marco del recurso de anulación 2012-0209900.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 16 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, los Magistrados que conocieron del recurso de anulación en el Tribunal, manifestaron que “ nos atenemos a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 30 de abril de 2013, en el interior del recurso de anulación interpuesto por la convocada en el interior laudo arbitral que promovió NTC ENERGY GROUP C.A contra ALANGE CORP ” (folio 409).

Por su parte NCT ENERGY GROUP C.A., intervino oponiéndose a las peticiones y señaló que “ en su escrito de tutela la apoderada de ALANGE solicita, de una parte, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su representada supuestamente vulnerado por la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Adriana Largo Taborda y Luz Stella Roca Betancur y que, como consecuencia de ello, la Corte Suprema de Justicia le ordene a dicha Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá “ que se declare la prosperidad de cualquiera de las causales de anulación de que tratan los numerales 1 y 5 del articulo 163 del Decreto 1818 de 1998 respecto del laudo dictado el 12 de octubre de 2012 en el marco del proceso arbitral promovido por NTC ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP. y que como resultado de la prosperidad de cualquiera de las causales de anulación referidas, se decrete la nulidad del laudo de fecha 12 de octubre de 2012”…Las peticiones mencionadas, de ser admitidas, constituirían –ellas sí- una grave vía de hecho…En efecto, ocurre que quien tiene competencia para fallar los recursos de anulación es, al tenor de lo dispuesto por el articulo 161 del decreto 1818 de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá…De acogerse la solicitud del accionante quien estaría fallando el recurso de anulación-que ya fue negado por sobradas razones- seria la Corte Suprema de Justicia…Por otra parte, lo que aquí solicita ALANGE es contrario a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En efecto, el articulo 5 de dicha ley establece el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial al tenor del cual, entre otras, “ ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias ”.(subrayas fuera del texto)…Y es que no cabe duda de que lo que pretende el accionante en la presente tutela es que la Corte Suprema de Justicia le imponga al Tribunal Superior de Bogotá una decisión de anulación del laudo, decisión que sería absolutamente contraria a la que este último órgano judicial ya tomó de acuerdo a la ley y a sus competencias lo que sería una vulgar violación del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial…Por demás, como bien lo señala el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Y ninguna ley permite que por vía de tutela se haga lo que ALANGE pide en la suya: Que se le den órdenes a un subordinado sobre como fallar. Por el contrario, la ley lo prohíbe según se explicó anteriormente…Solicitó no acceder a las solicitudes de ALANGE y proceder en su lugar a condenar en costas a esta última sociedad, en los términos del articulo 25 del Decreto 2591 de 1991, por existir una evidente temeridad. ” ( folios 450-452) III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, negó la tutela, al considerar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, no puede tildarse de irracional, ni merece la calificación de caprichosa; por el contrario, fue basada en las pruebas y las normas aplicable al asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de ALANGE CORP impugnó la anterior decisión, expresando que “ sin siquiera detenerse en las razones legales por las que esa Corporación considera que es licito que un pacto arbitral derogue las leyes de procedimiento arbitral, que son de orden público, la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema se limita a trascribir parcialmente la sentencia tutelada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, para concluir que la valoración del a quo “no puede tildarse de irracional, ni la determinación adoptada merece la calificación de caprichosa”, fórmula sacramental que ha venido empleando últimamente esa Sala para despachar las solicitudes de tutela contra sentencias y laudos………..

La violación al debido proceso en que se estructuró la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del pasado 30 de abril de 2013, se funda en la existencia de una manifiesta vía de hecho, por defecto sustantivo, dado que en el caso debatido fue desatendida e inobservada la norma aplicable al caso, esto es el articulo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tal y como ha sido modulada por la corte constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, que sólo considera licito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que le legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje …….

No obstante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera “ racional” y “ no caprichoso” que el Tribunal de Bogotá haya sostenido que el contrato de arbitraje sub examine, que remitió el proceso arbitral a unas reglas privadas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que por lo demás, deroga groseramente varias de las leyes imperativas que gobiernan el arbitraje en Colombia, constituía un pacto licito con fundamento en una Ley ordinaria ( art. 112, Ley 446 de 1998) ”.

(folios 491 -492) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta al concluir que “ a partir del examen de la decisión que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el aludo arbitral proferido el 12 de octubre de 2012, y de los argumentos en que se funda la inconformidad de la tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo…En efecto, no puede afirmarse que la accionada hubiera incurrido en una desviación evidente del ordenamiento jurídico con entidad para vulnerar la garantía superior del debido proceso, porque el proveído en que declaró infundado el recurso de anulación que la tutelante formuló contra el laudo arbitral, se soportó en el análisis que efectuó de las causales alegadas por Alange Corp bajo la interpretación de la normatividad aplicable y la valoración razonada del material demostrativo incorporado en el diligenciamiento… las causas de anulación que la sociedad convocada al tramité arbitral planteó en su momento y cuyo sustento se reproduce en el reclamo constitucional por considerarse indebidamente resueltas, corresponden a las previstas en los numerales 1° y 5° del articulo 163 del decreto 1818 de 1998, pues aunque formuló otras, de éstas no acusa como constitutiva de vía de hecho, la valoración efectuada por el Tribunal…Los referidos motivos de invalidación, aluden, en su orden, a: “1.

La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo ” y “5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga ”…En relación con la nulidad absoluta del pacto arbitral, la corporación judicial, en lo medular, estimó que “Tomando en consideración que fundamentalmente el objeto del pacto arbitral – a que se refiere este discurrir – es la constitución de un tribunal de arbitramento, rápidamente se llega a la plena convicción de su ilicitud, pues, aparte de corresponder a un sistema judicial previsto en nuestro derecho positivo, con respaldo en la constitución Política, ese propósito, per se, en manera alguna contraviene el sistema legal imperante”….A lo precedente agregó: “ de igual modo, se puede predicar de la causa que anima ese acuerdo, pues hallándose revestida de la necesidad de resolver, a través de un determinado medio legal, - cualquier disputa o diferencia que surja o que de cualquier forma esté relacionada con este acuerdo de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro - no se entiende cómo puede estimarse ilicito, ya que el objeto, ora la causa, frente a la definición que respectivamente enseñan los articulos 1519 y 1524 del Código Civil; así, entonces, como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la cusa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pudiere surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito”… Luego, más allá de la discusión relativa a la eventual pugna de las normas establecida en el reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las de rango legal que resultan aplicables en materia de trámite arbitral, el juzgador efectuó un análisis en punto de la causa y el objeto ilícitos, y cotejando la definición de tales conceptos con el pacto arbitral cuya nulidad se alegó, encontró que los hechos aducidos por el impugnante en nada guardaban relación con la causal prevista en el numeral 1° del articulo 163 del estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.” Tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pretensiones del accionante frente a la decisión atacada no pueden ser acogidas, luego del análisis a la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada judicial de ALANGE CORP, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y al estudio del articulo 163 del Decreto 1818 de 1998, quien gobierna el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden de interpretación. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el Juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante ALARGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el Juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.

La decisión anterior no parece caprichosa, ni carentes de base jurídica ni fácticas, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 29 de Mayo de 2013, por la por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de ALANGE CORP, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � CORTE CONSTITUCIONAL, SU-817 de 2010, en concordancia – entre otras – con las sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008, T-310 de 2009 y T-827 de 2012. � Así aparece en el cuaderno principal del proceso No. 1 Fl. 483 y 484 � REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ PARA LOS ARBITRAMENTOS QUE SE SURTAN ANTE EL MISMO.

Pág. 1. (Cuaderno de Pruebas No. 5. Fl. 566 y ss.). � Página 11 del recurso extraordinario de anulación formulado por ALANGE. � CORTE CONSTITUCIONAL, SU-817 de 2010, en concordancia – entre otras – con las sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008, T-310 de 2009 y T-827 de 2012. � Por ello la doctrina más autorizada ha dicho respecto de “(…) la sentencia C - 037 de 1996, que fue el primer fallo que declaró la imposibilidad de que los particulares derogaran las normas procesales” (BEJARANO GUZMÁN, Ramiro.

(2011). PROCESOS DECLARATIVOS, EJECUTIVOS Y ARBITRALES. Ed. Temis S.A. Bogotá Pág. 464- 467). 2