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T-43983 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43983 República de Colombia DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43983 República de Colombia DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO en contra del fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO afirma que en su condición de Coronel ® de la Policía Nacional, el 16 de abril de 2009, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la mencionada entidad “ enviar a la brevedad posible, copia AUTENTICADA de la relación de las vacaciones que tomó…durante los años 2008 y 2009, debidamente desagregadas, periodo por periodo” para ser presentada a un trámite judicial, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por ello, pide amparar el derecho de petición TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 2. El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional informa que, a través del oficio No. 079390 de julio 6 de 2009, remitió al peticionario las fotocopias de la liquidación de vacaciones y salvoconducto de las mismas y constancia de los periodos vacacionales pendientes al momento de su retiro.

Complementando la anterior información, señaló que por medio de oficio del 28 de julio de 2009 remitió al peticionario las fotocopias autenticadas de las “liquidaciones de vacaciones con su correspondiente salvoconducto correspondientes a las anualidades 2008 y 2008 obrantes en su historia laboral”. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho de petición en favor del actor, dando aplicación a la teoría del hecho superado. 4.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que la respuesta suministrada no resolvió de fondo su petición, por cuanto no le remitieron copias de “ todos los salvoconductos y liquidaciones disfrutadas durante los años 2008 y 2009”, advirtiendo que hacen falta los documentos relacionados con los periodos vacacionales del “ 29/08/08 al 01/10/08 (33 días) y el 24/02/08 al 08/03/09” (sic) (12 días)”.

Tampoco le enviaron la relación autenticada de las vacaciones disfrutadas en los mencionados años. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Policía Nacional atender la petición radicada en esa entidad el 16 de abril de 2009.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 16 de abril de 2009 el actor solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional “ enviar a la brevedad posible, copia AUTENTICADA de la relación de las vacaciones que tomó…durante los años 2008 y 2009, debidamente desagregadas, periodo por periodo”.

La respuesta suministrada por el Jefe del Área del Archivo General de la Policía Nacional, no atendió en debida forma la petición del accionante, porque a través del oficio No. 161777 de 28 de julio de 2009, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, no le envió los documentos relacionados con los periodos vacacionales comprendidos del 29/08/08 al 01/10/08 -33 días- y el 24/02/08 al 08/03/08) -12 días- y tampoco expidió la relación “ autenticada ” de todas las vacaciones que disfrutó durante los años 2008 y 2009.

Como quiera que la respuesta suministrada al accionante se torna incompleta, por cuanto el Jefe del Área del Archivo General de la Policía Nacional omitió expedirle los documentos autenticados acreditando que disfrutó los dos periodos vacacionales antes reseñados o indicar las razones serias y motivadas por las cuales no es posible suministrarlos, así como la relación “ autenticada ” de todas las vacaciones concedidas en los años 2008 y 2009, es evidente la violación del derecho de petición por la accionada.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho de petición en favor de DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO, para el efecto, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que directamente o por conducto de la dependencia competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles, atienda los aspectos de la solicitud de 16 de abril de 2009 sobre los cuales no emitió respuesta y a los cuales se hizo alusión en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de DISNEY RAMÓN RODRÍGUEZ TENJO. 3. ORDENAR, en consecuencia, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que directamente o por conducto de la dependencia competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles, atienda los aspectos de la solicitud de 16 de abril de 2009 sobre los cuales no emitió respuesta y a los cuales se hizo alusión en esta decisión. 4.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Riohacha para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. 8 9