República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2391-2013 Radicación n° 43981 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por HERNÁN ENRIQUE VALDERRAMA SEPÚLVEDA como agente oficioso de JUAN SEBASTIÁN VALDERRAMA AYALA contra el fallo de 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Hernán Enrique Valderrama Sepúlveda, como agente oficioso de Juan Sebastián Valderrama Ayala, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Relató que Yuber Alberto Valderrama Parada, padre de Juan Sebastián Valderrama Ayala, falleció el 29 de agosto de 2008, hecho que acredita con el registro civil de defunción; que el hijo del fallecido y su progenitora abandonaron el Municipio de Caucasia por problemas de orden público y desconoce su paradero; indicó que promueve esta acción como tío abuelo del menor, ya que se enteró “ por uno de los demandados” de la existencia del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursa ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, iniciada por Delfina del Socorro Sotelo Pérez, Hugo Alberto Acevedo Sotelo y Manuel Sotelo Arenilla contra la Sociedad Transportes Unidos Caucasia Ltda, Seguros Colpatria S.A, José David Rincón Rojas y su sobrino Yuber Alberto Valderrama Parada.
Indicó que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 2001 en la carretera del Municipio de Cáceres – Antioquia, que involucró a Valderrama Parada como conductor del vehículo y causante del siniestro que afectó la integridad física de Delfina del Socorro Sotelo, se formuló acción de responsabilidad civil extracontractual, en la que se emplazó y se designó curador ad litem a su procurado, sin que se hubiese vinculado a los herederos determinados e indeterminados; que en sentencia de 8 de marzo de 2012 el Juzgado Adjunto al Civil Laboral del Circuito lo declaró, junto con la Sociedad Transportes Unidos Caucasia Ltda y José David Rincón Rojas, responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y se le condenó a pagar $29.094.886 como lucro cesante consolidado, $41.490.660 por lucro cesante futuro, $40.000.000 por daño moral y $40.000.000 “a título de daño a la vida de relación”; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de octubre de 2012; que el 25 de febrero de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago por las condenas impuestas y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de los demandados.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “ vías de hecho” por haber admitido la demanda contra una persona fallecida; que hubo “ una indebida integración del contradictorio por pasiva”; agregó que cuando se trata de “ agenciar los derechos de los niños no es necesaria la legitimación en la causa, ni la agencia oficiosa”.
Por lo anterior, solicitó revocar en todas sus partes, las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 8 de marzo de 2012 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de octubre de 2012, y ordenar “la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha junio 2 de 2009 (…)” a fin de que se integre “ el contradictorio por pasiva, con los herederos determinados e indeterminados de Yuber Alberto Valderrama Parada”, y “ ordenar al Juzgado civil del circuito de Caucasía Antioquia, que en un término perentorio, declare la nulidad de todo lo actuado, en el ejecutivo conexo radicado 2013-0021, desde el auto de mandamiento de pago y de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Civil-laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, con fechas de 25 de febrero de 2013 y 06 de marzo de 2013 y en su defecto rechace de plano la demanda y ordene el levantamiento de las medidas decretadas y el archivo del expediente”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia señaló que no vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues luego de revisar las actuaciones no encontró que el accionante o el menor Juan Sebastián Valderrama hubieran promovido alguna actuación como intervinientes en el proceso ordinario y de ejecución (folios 219 y 220).
Delfina del Socorro Sotelo Pérez indicó, luego de referirse a cada uno de los hechos, que “ no hubo error de ninguna índole en el trámite en primera y segunda instancia en el proceso que debido a mi tragedia personal y a la de los míos, inicie y gané con ajuste a la ley. No hubo error judicial ni del Juez de conocimiento, ni del ad quem; no hubo actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa, que mostrara sin asomo de duda que se vulneraron normas jurídicas ora procedimentales, ora sustanciales” (folios 236 a 241).
La Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de mayo de 2013 negó el amparo; en relación con la agencia oficiosa cuando se trata de menores refirió que “estos son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la Sociedad”, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “ tratándose de derechos de los niños, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales”.
Señaló la inviabilidad del amparo deprecado, al estructurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ toda vez que el ordenamiento positivo ofrece vías idóneas de defensa judicial para controvertir temas de tal linaje, que por elemental razón no pueden ser sustituidas mediante la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiaria y residual.
(…) de ahí que no le asista razón al accionante en afirmar trasgresión de los derechos de su prohijado, cuando, según se desprende de las copias aportadas, no se han ventilado ante el juez natural la nulidad por la supuesta falta de citación o notificación, mecanismo que, como se dijo anteriormente, está concebido para preservar el debido proceso, más si se tiene de presente que, según los antecedentes descritos, el asunto sobre el cual recae la queja constitucional se encuentra en ejecución de la sentencia (…).
Del mismo modo, el recurso extraordinario de revisión se considera adecuado para elucidar la inconformidad atinente a la falta de notificación en el mencionado juicio, impugnación extraordinaria que consagra en el artículo 380 ibídem las causales de procedencia, y específicamente en el numeral 7” (folios 243 a 251). El accionante impugnó; luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, expuso que “si bien existen mecanismos alternativos procesales que pudieran darle la razón al A quo (…), lo cierto es que son inviables a la luz de la verdad material u objetiva, y que el desconocimiento de esos derechos contemplados en el artículo 29 y 44 de la C.N. como lo son al debido proceso por nulidad insaneable y a los derechos de los niños, en nada contribuyen a salvaguardar derechos supralegales del menor” (folios 277 a 279).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica inicialmente en cabeza de la persona que considere que sus derechos superiores han sido vulnerados o amenazados, es decir, que sea el titular de la garantía que se invoca como quebrantada, por lo que será aquella quien podrá acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo, bien sea en nombre propio, por conducto de su representante judicial o a través de agente oficioso, en este último caso, cuando “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, evento en el cual, se deberá manifestar tal circunstancia en el escrito inicial.
Ahora bien, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, se ha indicado que “la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, (…) por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos”, y por ello el accionante, está efectivamente habilitado para procurar los derechos de su acudido, sin embargo ello no implica que el amparo sea posible pues tal como lo concluyó la Sala de Casación de Civil existen otros medios de defensa para elevar las inconformidades expuestas, ante el juez natural, entre ellos la petición de nulidad o el recurso de revisión. En ese orden, no puede el accionante acudir a la tutela, so pretexto de desconocer el paradero del menor, sin tener certeza de la imposibilidad material, para alegar las irregularidades procesales que presenta, ello por cuanto, es la parte interesada quien tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos que considere vulnerados, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9