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T-43980 (14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 43980 JULIO CESAR RENGIFO REINA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 43980 JULIO CESAR RENGIFO REINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA No 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Julio César Rengifo Reina, contra el Juzgado 13 de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar, con sede en la ciudad de Cúcuta, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamento de la acción. El Cabo Primero retirado del Ejército Nacional Julio César Rengifo Reina quien se desempeñaba como Auxiliar de Tesorería en el Batallón de ASPC No. 30 “GUASIMALES” con sede en la ciudad de Cúcuta, desapareció de la base militar con la suma de $ 149.797.459.81 pertenecientes a la nómina del personal de cuadros y soldados de la Brigada Móvil No. 15.

Denunciado el hecho, el juzgado accionado adelanta un proceso en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento. En el curso de las diligencias solicitó en dos oportunidades al juez demandado la remisión de su proceso a la jurisdicción ordinaria, apoyado en el concepto emitido por el procurador judicial quien afirmó que la función que desempeñaba el accionante era meramente administrativa y no logística, y no existía relación con el servicio militar.

El Juzgado 13 de Instancia de Brigada a través de pronunciamientos del 2 de junio y 3 de agosto de 2009 se abstuvo de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria porque el tema fue decidido y aclarado al interior del proceso que se adelanta tanto en primera como en segunda instancia. Ante esa negativa, el actor recurre a la presente tutela con el fin de revocar los dos autos referidos y en su lugar ordenar la remisión de su proceso a la justicia ordinaria. 2.

La respuesta. El titular del Juzgado 13 de Instancia de Brigada de Cúcuta, luego de hacer un breve recuento del proceso que adelanta contra Julio César Rengifo Reina, afirma que no se puede hablar de colisión de competencias, pues la investigación debe ser reclamada por otro despacho, situación que no se presenta en este evento. Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar peticiones como la que hoy nos ocupa, dado que existen otros recursos mediante los cuales se puede ejercer el derecho a la defensa, con mayor razón cuando han sido atendidas en su totalidad las peticiones del actor.

Refiere que el proceso está vigente en la etapa de juicio, y próximo a celebrarse audiencia de Corte Marcial programada para el 9 de septiembre del presente año. Considera que la competencia para conocer del proceso contra el señor Rengifo Reina recae en la justicia penal militar, dado que los hechos acontecieron cuando el militar se hallaba ejecutando una labor propia de su resorte y en cumplimiento de una orden dispuesta por su superior.

Solicita disponer “que la investigación continúe bajo la égida de la justicia penal militar, donde se han agotado todos los momentos procesales, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente”. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1.

Revisadas con detenimiento las decisiones proferidas por el juzgado accionado que reprocha el tutelante, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones del funcionario no resultan contrarias a la legalidad. En efecto, se advierte que la autoridad judicial demandada, al abstenerse de remitir el proceso penal adelantado contra el accionante a la jurisdicción ordinaria, aclaró que la solicitud había sido objeto de estudio tanto en primera como en segunda instancia a través de providencias del 28 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009 respectivamente.

En esos pronunciamientos las dos instancias atinaron en manifestar que la expresión “en relación con el servicio” referidas a las funciones de los miembros del Ejército Nacional y Policía Nacional no se limita a actividades eminentemente militares (la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, la protección de los derechos y libertades públicas, la convivencia pacífica, el orden público, entre otras), sino también a todas aquellas que requieren de un conocimiento especializado que en esencia no son propias del servicio militar, como son las funciones administrativas, financieras, jurídicas, pedagógicas, etcétera.

En el caso objeto de estudio, el actor en su calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional se desempeñó como Auxiliar de Tesorería quien por la calidad de su cargo realizó actividades administrativas y financieras propias del servicio, las cuales aprovechó para apropiarse de $ 149.797.459.81 pertenecientes a la nómina del personal de cuadros y soldados de la Brigada Móvil No. 15.

De ahí, que bien tuvo el Tribunal al pronunciarse sobre el punto objeto de tutela en los siguientes términos: “Es por lo anterior, que contrario a lo expresado por la procuraduría respecto de la actividad que realizaban los procesados como administradores de dinero, por desempeñase como tesorero u (sic) auxiliar de la tesorería, para alejarlos de su relación con el servicio y con la misión dada a la Fuerza Pública, es que esta Corporación se aparta de ese criterio, por cuento esa actividad también queda comprendida en aquellas necesarias para el cumplimiento de la función y por ende si el ejercicio de esa función se incurre en extralimitación o abuso de poder, el fuero militar lo cobija.” El Juzgado 13 de Instancia de Brigada de Cúcuta, siguiendo la misma línea de pensamiento, despachó desfavorablemente las solicitudes de remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria presentadas por el tutelante, porque el Tribunal Superior Militar se había pronunciado con suficiencia respecto de la competencia que pesa sobre la jurisdicción penal militar, y aclaró que a la fecha no existe colisión de competencia, que por lo menos permita abordar el tema que se cuestiona en el escenario adecuado para esta clase de incidentes.

De esa manera, constata la Sala que las respuestas desfavorables de las solicitudes de remisión del proceso penal a la jurisdicción ordinaria emanadas por el juez accionado, impiden pregonar que se apoyaron en convicciones caprichosas o que las providencias cuestionadas por vía de tutela son el fruto de la arbitrariedad pues, como bien lo argumentó, ese tema fue objeto de varios pronunciamientos tanto en primera como es segunda instancia. En resumen, las razones aducidas en las providencias que en su momento estudiaron el tema objeto de esta tutela y que son el sustento para que el Juez 13 de Instancia de Brigada se abstenga de resolver la remisión del proceso a la justicia ordinaria, respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección. 2.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En esta ocasión el accionante utiliza equivocadamente la solicitud de amparo con la intención de obtener que su proceso se remita a la jurisdicción ordinaria por falta de competencia, ignorando que el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el pronunciamiento que demanda.

En efecto, por integración, los artículos 95 y 96 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 18 Código Penal Militar, habilitan al señor Rengifo Reina, para promover una colisión de competencias al interior del proceso penal a través de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo su proceso o al que considere competente. De manera que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y es allí donde el recurrente debe adelantar su reclamación, porque de acceder la Sala a lo solicitado contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo de la tutela que no se encuentra diseñado para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano Julio César Rengifo Reina.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 65 al 71. � Folios 77 al 96. 1 7