Micelio
T-43979(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2471-2013 Radicación No. 43979 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que JOSÉ LUIS AMAYA MUÑOZ y SANDRA ELENA SOLARTE GARCIA promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA ALMOTORES COMERCIALIZADORA LA PAMPA S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS AMAYA MUÑOZ y SANDRA ELENA SOLARTE GARCIA, por conducto de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario adelantado contra de la sociedad ALMOTORES – COMERCIALIZADORA LA PAMPA S.A. Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al trámite, se tiene que los aquí accionantes compraron una buseta que comenzó a presentar fallas; que, por lo anterior, iniciaron proceso ordinario en contra de ALMOTORES – COMERCIALIZADORA LA PAMPA S.A., cuya pretensión principal fue que se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado el 26 de diciembre de 2006 y, como pretensión subsidiaria, que se condenara a la sociedad demandada “a la rebaja del precio y a la indemnización de perjuicios”; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción de la acción sin pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria; que al conocer el recurso de apelación, el Tribunal, mediante fallo del 13 de julio de 2012, adicionó la sentencia de primera instancia al declarar probada la excepción de “prescripción extintiva de las acciones que se derivan del contrato comercial de compraventa de automotores” y negó la pretensión subsidiaria, en lo demás confirmó la sentencia apelada; que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido pero posteriormente declarado desierto por auto del 13 de septiembre de 2012; que, al respecto, el Tribunal “NUNCA me notificó sobre el pago de los portes dobles que debía surtirse, (…).

Ante la falta de NOTIFICACIÓN a nosotros, de que se debían pagar los portes en envío de expediente a Bogotá para lo pertinente, se venció el tiempo de diez días que da la norma, y como era de esperarse, SE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO, en razón a la INDEBIDA NOOTIFICACIÓN sobre el lugar donde reposaba el expediente para pagar los portes respectivos.”; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por el Tribunal con auto del 1 de octubre de 2012; que la actuación de las autoridades judiciales accionadas es violatoria de sus derechos fundamentales, por “haber incurrido con ambos fallos en vía de hecho judicial y causales genéricas de procedibilidad de la acción, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por “yerro fáctico”, por violación directa en razón al quebrantamiento de la ley sustancial que fue inaplicada, y de igual forma porque operó una violación indirecta de norma sustancial por errores probatorios que comprometen al igual que la primera, la motivación fáctica de la sentencia de segunda instancia.” Solicitaron al juez de tutela revocar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar impartir orden tendiente a que se dicte “ fallo que en derecho corresponde” Mediante auto del 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la actuación procesal realizada dentro del proceso ordinario y remitió copia del expediente.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó se denegara el amparo incoado en su contra, al señalar que “se torna improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, o cuando su ejercicio es defectuoso como en el presente asunto, en donde habiendo presentado recurso de casación frente a la sentencia proferida por esta Sala, su proponente dejó vencer los términos correspondientes, omisión que conllevó la declaratoria de deserción del mismo, y con ello, dilapidó la oportunidad de que el asunto fuera conocido por esa Corporación, como ahora pretende por esta vía constitucional”.

La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que los accionantes habían tenido a su alcance otro instrumento de defensa judicial el cual no hicieron uso en debida forma al no sufragar las expensas, por lo que el razonamiento del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de casación no puede tildarse como absurdo, arbitrario o antojadizo, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Inconforme con esta decisión, la parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, ésta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Según se desprende de la documental que obra en el expediente de esta acción de tutela, el interesado presentó contra la segunda instancia recurso extraordinario de casación, el cual fue posteriormente declarado desierto, con lo que, sin lugar a dudas, dejó de hacer uso adecuado del mecanismo legal que tenía para la defensa de sus derechos de rango legal.

En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, breves razones por las cuales la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8