Micelio
T-43979 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43979 A/. CARLOS VARGAS MATEUS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43979 A/. CARLOS VARGAS MATEUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS VARGAS MATEUS, en nombre propio, contra la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos los hechos objeto del proceso penal así: “Ocurrieron en el perímetro urbano del Municipio de Jesús María, frente al hospital, entre una y dos de la tarde del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete cuando Luis Servilio Ariza que pasaba por aquel lugar en rumbo a su habitación rural, sin mediar palabras fue acribillado a tiros de revólver por CARLOS VARGAS MATEUS que estaba allí, acompañado de su amigo y pariente Víctor Manuel Franco Vargas, individuo este que tenía relaciones inamistosas con el primero, con el cual incluso había reñido uno o dos meses atrás y había discutido momentos antes del desenlace trágico” 2.

Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional y habiendo sido vinculados a la misma CARLOS VARGAS MATEUS y Víctor Manuel Franco Vargas, fueron aquéllos acusados por resolución del 15 de octubre de 1999 como presuntos responsables del delito de homicidio, además VARGAS MATEUS por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Apelada la calificación por los defensores de los implicados, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, resolvió mediante resolución del 9 de febrero de 2000 revocar la acusación y precluir la investigación a favor de VICTOR FRANCO, mientras que confirmó la de VARGAS MATEUS. 4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, autoridad que profirió sentencia condenatoria contra el acusado el 9 de agosto de 2000, imponiéndole como pena principal 25 años y 10 meses de prisión como autor material de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

5. CARLOS VARGAS MATEUS en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela, aduciendo que su condena se edificó sobre una serie de indicios que de modo alguno demostraban su responsabilidad en los hechos denunciados. Se quejó, de manera enfática, de los argumentos expuestos en la resolución emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, mediante la cual se precluyó la investigación a quien –en su criterio- sí tenía responsabilidad en los ilícitos, otorgando total credibilidad a los dichos de testigos de oídas sobre la suya.

Además, interrogó sobre las razones por las que fue condenado por la calificación punitiva de la Ley 100 de 1980 y no de la Ley 599 de 2000, que se encontraba vigente para la fecha de la emisión de la sentencia. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS De manera oportuna concurrieron las autoridades jurisdiccionales accionadas solicitando la improcedencia de la acción, toda vez que la actuación penal se surtió con total respeto al derecho fundamental reclamado.

Resaltaron que la decisión condenatoria fue producto del estudio juicioso del material probatorio recaudado, contando, además, que el sentenciado con una adecuada defensa técnica. Finalmente adujeron que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se busca atacar decisiones judiciales, salvo que se configuren causales protuberantes de violación a la Constitución y de derechos fundamentales, no siendo el caso expuesto uno de ellos.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. Fuerza señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias ofrecidas por la autoridad accionada.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y a más de ello distorsionada la pretensión –a más morosa- del libelista frente al proceso penal adelantado en su contra y que finiquitó con sentencia condenatoria, toda vez que los proveídos atacados se encuentran sustentados en argumentos serios y razonables que encuentran su soporte en la criterios jurídicos previstos en el ley aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos.

De la lectura de las resoluciones atacadas se evidencia el estudio razonable de las pruebas aportadas al diligenciamiento que apuntaban a la responsabilidad del quejoso, sin que sea este el momento para controvertir tales valoraciones, pues al interior de la actuación ordinaria se le imponía al actor exponer las razones de su defensa. Por esta razón ninguna vía de hecho entrañó la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en un trámite ya concluido.

De igual modo el actor tenía a su alcance otros mecanismos con los cuales reclamar su pretensión diferentes a la acción de tutela, tal y como lo eran el recurso de apelación y el extraordinario de casación, lo cual conforme a la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte hace improcedente la demanda, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

De ahí que no idóneo se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente polémica sobre su responsabilidad penal, como si la acción de tutela fuera un mecanismo adecuado para propiciar por fuera del proceso penal una nueva discusión. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la actuación atacada culminó desde el año 2000, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante CARLOS VARGAS MATEUS. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, resolución de 9 de febrero de 2000. PAGE 10