Micelio
T-43978 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43978 MARCO ANTONIO TORRES BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO TORRES BARRERA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante sentencia del 28 de enero de 2008, condenó al señor MARCO ANTONIO TORRES BARRERA a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, negándole la concesión de cualquier subrogado penal.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató mediante fallo del 18 de junio de 2008, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 2. Ahora el señor TORRES BARRERA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ampare los derechos constitucionales invocados, toda vez que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que su presentación al proceso fue voluntaria y desde el comienzo aceptó los hechos por cuales fue condenado, razón por la cual debió hacerse acreedor a las rebajas de penas por confesión o allanamiento a cargos, además que “ no tenía antecedentes penales y que la conducta fue realizada en momentos de ira al ser objeto de una agresión injusta por parte de la víctima.” Enuncia, además, que se presentó un comportamiento deficiente por parte de su defensor, ya que no efectuó solicitud alguna para conseguir una rebaja de pena en relación con los institutos previamente señalados, profesional del derecho que tampoco lo aconsejó para la aceptación de cargos. 3.

En el trámite de la acción de tutela acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Magistrada María Romero Silva, allegando copia de la decisión de segunda instancia e informando que en contra de la misma no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. 4. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, señaló que al no contar con la actuación, remitió la comunicación de esta colegiatura al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien en la actualidad vigila y controla la pena impuesta al accionante, juzgador que en su oportunidad se abstuvo de conceder similares solicitudes a las efectuadas por el condenado al interior de esta acción constitucional ante la inmutabilidad del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.

3. MARCO ANTONIO TORRES BARRERA, promueve acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales no se tuvo en cuenta su aceptación en la comisión de los hechos, lo que a lo postre condujo a no reconocerle la rebaja de pena por confesión o allanamiento a cargos.

Aspectos estos que –aclara la Sala- al revisar la sentencia de segundo grado, no fueron alegados al momento de sustentar el recurso de apelación. 4. Entonces, las pretensiones del accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la materia. 5.

No satisface el accionante una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo de impugnación que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como lo advirtió la célula judicial accionada no se realizó en las presentes diligencias.

Impróspero, entonces, se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la censura esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente una controversia sobre el reconocimiento de la rebaja de pena por la presunta confesión o aceptación de los cargos imputados.

Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 6.

En relación con la ausencia de defensa técnica, ha dicho la Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte de los representantes del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

En ese sentido, se ha expuesto: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” respecto a la supuesta falta de defensa técnica que también se propone, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte de los representantes del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-. ” De otra parte, la propia Corte Constitucional señaló que la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica “ no basta con demostrar que existieron”.

Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1.

Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.

Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no indicó ni demostró en concreto cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y la incidencia de las mismas en la sentencia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARCO ANTONIO TORRES BARRERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 _1247636078.doc