CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2524-2013 Tutela No. 43977 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ RUBÉN FONSECA LEÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de mayo de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA y el GRUPO DE INFRACCIONES ADUANERAS DE LA DIAN – SECCIONAL SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, siendo vinculada la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA.
ANTECEDENTES El impugnante instauró la presente queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las accionadas. Manifiesta que promovió proceso ordinario civil contra la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias –Corpoica, con le fin de obtener el pago de los perjuicios acaecidos por incumplimiento de la obligación de saneamiento de la venta del vehículo tractor que el 26 de septiembre de 2005 le compró “ mediante el sistema de martillo, a través del Banco Popular, agencia de Valledupar ” a la Corporación demandada, al ser el citado bien inmovilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Seccional Santa Marta el 21 de abril de 2006.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien en virtud de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 no accedió a las pretensiones del demandante y aquí accionante, decisión que el 10 de octubre de 2012 fue confirmada por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Valledupar, al darle valor a la resolución de la DIAN del 31 de agosto de 2006 que ordenó la devolución del vehículo, pese a que el accionante afirma no haber sido notificado de tal actor administrativo, lo que conllevó a que “ Con fundamento en dicho acto administrativo, la Sala dio por demostrado, sin estarlo: -Que mi persona fue renuente en la reclamación que le debí formular a la Dian. –Que el motivo de la captura del tractor no fue con fines de decomiso, sino para averiguar su procedencia y su ingreso legal al país, lo que se acreditó posteriormente al verificarlos y tenerlos como bien cumplidos, dando como resultado al verifícalos y tenerlos como bien cumplidos, dando como resultado la orden de entrega al suscrito, a través de dicho acto administrativo. –Que los agentes aduaneros al capturar el tractor actuaron en forma desprevenida y por demás culposa; -Que cómo podía mi persona exigir notificación personal de dicho acto administrativo de devolución del tractor, si en ningún momonero estuve presto ante la Dian para informarla sobre el particular ”.
Cuestiona el tutelante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considera que “ La violación del debido proceso consistió en que la Sala le dio pleno eficacia jurídico al acto administrativo de devolución del tractor por parte de la Dian, desconociendo que esa decisión no me ha sido notificado, por lo que no se encuentra ejecutoriada.
Por ello no pude acceder a la vía gubernativo, a fin de poder interponer los recursos legales correspondientes contra dicho acto, el cual es marcadamente lesivo de mis intereses y derechos. Tampoco pude acceder a lo justicia contenciosa administrativa, a fin de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el evento de que dicho acto no hubiese sido revocado, como tampoco pude deprecar lo suspensión del proceso ordinario civil que instauré, con fundamento en el artículo 170, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, mientras se dirime la contienda ”.
Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar a la DIAN – Seccional Santa Marta la notificación del “ acto administrativo de devolución del tractor ”, así mismo dejar sin efecto la providencia proferida en primera instancia “ instruyéndole además que dicho proceso permanecerá suspendido mientras se determina ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción correspondiente, la legalidad o no del acto administrativo de entrega del tractor ”.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 16 de mayo de 2013, denegó la acción constitucional impetrada por la petente al considerar que: no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción como quiera que frente a la providencia proferida por el Tribunal accionado superó los seis meses “ que la jurisprudencia considera como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino ”, suerte que también recae sobre el reproche que recae sobre el acto administrativo proferido por la DIAN del 31 de agosto de 2006; así mismo indicó el juez constitucional de primera instancia que accionante omitió interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pese a que tal mecanismo resultaba viable, al satisfacer la cuantía del interés para recurrir en casación. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 259 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración en relación a la providencia proferida por el tribunal cuestionado de fecha 10 de octubre de 2013 y por otra parte casi siete años de proferido el acto administrativo de la DIAN del 31 de octubre de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, pues contra ella procedía el recurso de casación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ RUBÉN FONSECA LEÓN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA y el GRUPO DE INFRACCIONES ADUANERAS DE LA DIAN – SECCIONAL SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, siendo vinculada la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2