Micelio
T-43976 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43976 RIGOBERTO HENAO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIGOBERTO HENAO OSPINA, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de su derecho fundamental de libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el señor HENAO OSPINA que fue suspendido de la libertad cuando portaba su dosis personal de marihuna y bazuco, y el juez le impuso una multa de cuatrocientos sesenta mil pesos (460.000) la cual para él es imposible pagar ya que no cuenta con los recursos económicos.

Que es una persona que consume y no le causa daño a la sociedad, que no hura ni transita en las noches y que tiene una excelente conducta, que en la cárcel trabaja, estudia, por lo que busca el amparo constitucional del artículo 56 que protege su estado de pobreza, y que son 42 meses que lleva recluido cumpliendo y pasándose de su condena.

Por lo que solicita la posibilidad de salir en libertad para poder trabajar y cancelar la multa impuesta.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, quien se limitó a allegar el expediente relacionado con el cumplimiento y vigilancia de la pena impuesta al señor HENAO OSPINA. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional al estimar que la decisión adoptada por el Juez accionado se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 64 del Código Penal claramente señala que la concesión de la libertad condicional se encuentra supeditada al pago de la multa y a la indemnización de perjuicios.

No obstante, en la decisión conminó al funcionario accionado para que, ante la imposibilidad económica del señor HENAO OSPINA de cancelar la pena pecuniaria, proceda a activar los mecanismos de amortización previstos por el legislador. 4. El señor HENAO OSPINA apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano RIGOBERTO HENAO OSPINA, la dirige a atacar la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la concesión de la libertad condicional por el no pago de la pena de multa impuesta. 4. Con base en lo determinado por el a quo, es indiscutible que el accionante no habría interpuesto los recursos que contra la decisión objeto de cuestionamiento tiene establecido el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el juez ejecutor de penas, para negar el subrogado por el no pago de la multa impuesta en el fallo de instancia, entonces, mal podía el libelista acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Así las cosas y como quiera que HENAO OSPINA contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo como éstos interpretan la ley, porque lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales pues sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, máxime si se tiene en cuenta que el legislador previó en los numerales 6º y 7º del artículo 39 del Código Penal mecanismos alternativos para el cumplimiento de la pena de multa, esto es, la amortización a plazos o mediante trabajo.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc